SAP Guipúzcoa 222/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:771
Número de Recurso3269/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/009739

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0009739

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3269/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 1108/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Vicente

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IMAZ CLEMENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Estibaliz

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE LERCHUNDI PEREZ

S E N T E N C I A Nº 222/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 1108/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de Vicente apelante, representado por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO IMAZ CLEMENTE, contra Dª. Estibaliz apelada, representada por la Procuradora Sra. INES PEREZ- ARREGUI DE CODES y defendida por el Letrado D. ENRIQUE LERCHUNDI PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-4-15, que contiene el siguiente

FALLO

Se decreta el DIVORCIO de los cónyuges D. Vicente y Dª. Estibaliz . Cesando la presunción de convivencia conyugal.

Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro.

Acuerdo la adopción de la siguiente medida:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Se atribuye el derecho de arrendamiento sobre el domicilio familiar y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dª. Estibaliz, debiendo abandonar el domicilio el otro cónyuge en el plazo de un mes, pudiendo retirar sus enseres de uso personal.

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones,se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 8-9-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El único extremo objeto de impugnación se refiere a la atribución de la vivienda familiar a la Sra. Estibaliz por entender que el derecho de arrendamiento de la vivienda de protección oficial es privativo del apelante, habiendo devenido la Sra. Estibaliz titular del mismo en su condición de cónyuge del apelante y no existiendo hijos menores, no concurren circunstancias excepcionales en la misma, ya que el apelante se halla en situación de desempleo desde el año 2008, agotó el subsidio en el año 2011, percibiendo en la actualidad la RGI no pudiendo acceder al mercado libre, por su parte, la Sra. Estibaliz tiene reconocida una minusvalía, percibe una pensión de incapacidad a la que podría añadir la RGI o diferentes ayudas sociales, dada su situación, sus posibilidades de acceder a un recurso asistencia de vivienda pública o al mercado libre es mayor que la del apelante, por otro lado, no puede imponerse al apelante acudir al domicilio de su madre, tiene arraigo en Hernani y por último, aunque se conceda el uso a la misma ha de ser por tiempo limitado.

Y en el suplico se peticiona que:

"se establezca como medida definitiva inherente al divorcio que el derecho de arrendamiento sobre la vivienda de protección oficial que era el domicilio conyugal se trata de un derecho privativo del Sr. Vicente

, otorgándose el uso y disfrute del mismo al Sr. Vicente ; supuesto se considerara que el derecho de arrendamiento es privativo del Sr. Vicente pero que el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Estibaliz, el uso y disfrute del domicilio conyugal que se le atribuyera debería serlo por tiempo limitado.

De forma subsidiaria, aun cuando no se considerara que el derecho de arrendamiento es privativo del Sr. Vicente, solicitamos se le atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal por ser su interés el más necesitado de protección "

SEGUNDO

En el fundamento tercero de la resolución recurrida se expone los motivos concurrentes para la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Estibaliz y en concreto, señala que ambos son titulares del arrendamiento, que perciben un RGI conjunta, tienen edades similares, que a la Sra. Estibaliz se le ha reconocido una minusvalía y en base a ello le atribuye la vivienda, sin mención a límite temporal alguno.

La alegación sustancial es la errónea valoración de la prueba y así señalar que no puede obviarse la naturaleza del recurso de apelación y los siguientes caracteres del mismo:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art. 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. .- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2011 ).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de...

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