SAP Asturias 428/2015, 23 de Octubre de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES |
ECLI | ES:APO:2015:2509 |
Número de Recurso | 563/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 428/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00428/2015
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0016071
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000563 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CARRERA CARRERA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 428/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 263/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 563/15), sobre delito de ESTAFA, siendo parte apelante Marco Antonio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Raposo Albuerne, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Carrera Carrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 30 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice:
FALLO:
"Que debía condenar y condeno a Marco Antonio, como autor responsable de una falta ya definida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que en el orden civil indemnice a Gustavo en la suma de 800 euros, más los intereses del Art. 576 de la
L.E.Civil, con expresa imposición de costas al condenado.
Que debía condenar y condenaba a Marco Antonio, como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que en el orden civil indemnice a Gustavo en la suma de 60 euros por las lesiones, mas los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil, con expresa imposición de costas al condenado".
Con fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
"SE SUBSANA el defecto advertido en fallo de sentencia de fecha treinta de marzo de 2015, en el sentido que donde dice:
"Que debía condenar y condeno a Marco Antonio, como autor responsable de una falta ya definida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que en el orden civil indemnice a Gustavo en la suma de 800 euros, más los intereses del Art. 576 de la
L.E.Civil, con expresa imposición de costas al condenado.
Que debía condenar y condenaba a Marco Antonio, como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que en el orden civil indemnice a Gustavo en la suma de 60 euros por las lesiones, mas los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil, con expresa imposición de costas al condenado".
DEBE DECIR: "Que debía condenar y condeno a Marco Antonio, como autor responsable de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que en el orden civil indemnice a Gustavo en la suma de 800 euros, más los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil, con expresa imposición de costas al condenado.
Que debía condenar y condenaba a Marco Antonio, como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que en el orden civil indemnice a Gustavo en la suma de 60 euros por las lesiones, mas los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil, con expresa imposición de costas al condenado. Manteniéndose el resto de sus pronunciamientos."
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 563/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
El recurso de apelación que interpone la representación de Marco Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en la que se le condenó como autor de un delito de estafa y una falta de lesiones se estructura en tres alegaciones, la primera y la tercera referidas a la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada en el acto del juicio oral no acredita los hechos que se declararon probados, y la segunda relativa a la subsunción de tales hechos en un delito de estafa, argumentando el apelante que el engaño que se dice empleado no podría calificarse de "bastante" en los términos que se requieren para la existencia de dicha infracción penal según la jurisprudencia que transcribe.
Comenzando nuestro análisis por las cuestiones puramente probatorias, es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial según la cual, cuando de la valoración de pruebas personales se trata, ha de partirse de la privilegiada posición que ostenta el Juez ante el que se celebra el juicio oral, dadas las ventajas que para dicho cometido le proporciona la inmediación con que recibe tales medios probatorios, percibiendo directamente su resultado y pudiendo intervenir en su práctica. Es por ello que sus conclusiones solo serán revisables en segunda instancia si se aprecia un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido o un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con parámetros objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTS 29-1-90, 22-9-92, 30-3-93, 14-6-99, 14-5-04, 19-12-13 etc). Error que no se advierte en el presente caso en que el órgano a quo en un certero ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 741 LECrim ha otorgado plena fiabilidad al testimonio ofrecido por el perjudicado en la vista oral, cohonestándolo con lo que éste manifestó en la denuncia inicial y con los demás elementos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba