SAP Asturias 212/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2015:2257
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª

OVIEDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 204/15

En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº212/15

En el Rollo de apelación núm.204/15, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número 376/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, siendo apelante DOÑA Gabriela, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Fernández Urbina y asistida por la Letrada Sra. Arbesú Lombardía; y como parte apelada DON Urbano, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Arija Domínguez y asistido por el Letrado Sr. González Pérez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en fecha 27/2/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCION del matrimonio contraído entre DOÑA Gabriela Y DON Urbano, por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico del matrimonio.

SE DECLARA EXTINGUIDA la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Gabriela en el procedimiento de separación 139/2004, de 28 de julio, dictada por este Juzgado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 25 de Mayo de 2014 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante al amparo de lo dispuesto en el art. 460 LEC, consistente en aportación de sentencia de fecha 10 de marzo de 205 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo por el que se condena a D. Urbano como autor de un delito de abandono de familia.

Y, si bien es cierto que el apartado 1º del art. 460 LEC permite acompañar al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, haciendo ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.

Se exceptúan también las sentencias o resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

El derecho fundamental a la prueba que el art. 24 de la Constitucional reconoce y proclama, dentro del capítulo de los derechos fundamentales y libertades públicas "el derecho de todos... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", que en un principio podría hacer pensar en un derecho absoluto, no es, cual ha señalado la doctrina emanada del TC, absoluto e ilimitado, ni faculta para ello para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino tan solo para la solicitud y práctica de aquellas que puedan ser reputadas pertinentes y relevantes, de tal forma que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la denegación de la prueba se ha producido en aplicación estricta de estas normas legales.

En consecuencia, no procede admitir la prueba propuesta, por cuanto la aportación de la sentencia condenatoria, de fecha posterior, sin embargo, en nada influye en la decisión que debe adoptarse por la Sala, careciendo de aquella trascendencia decisiva que es lo relevante para su admisión, en relación a la cuestión sometida a resolución como es la procedencia de la pensión compensatoria a la vista de su extinción acordada en primera instancia, y si concurren o no requisitos y razones para su mantenimiento o extinción, o bien, para la reducción de su importe atendiendo a las circunstancias concurrentes de los litigantes.

SEGUNDO

No se considera necesaria la celebración de vista en el presente recurso, quedando las actuaciones pendientes del señalamiento para deliberación, votación y fallo

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. López García en nombre y representación de Dña. Gabriela, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

Dejar las actuaciones pendientes del señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-7-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declaró la separación por divorcio del matrimonio contraído entre DÑA. Gabriela Y D. Urbano, y declara extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Dña. Gabriela en el procedimiento de separación 139/2004, de 28 de julio, al llegar a la conclusión de la valoración conjunta de la prueba practicada que, la demandada ha entablado una relación de pareja estable y suficientemente prolongada en el tiempo, como para poder entender que concurre la causa de extinción invocada por originar este tipo de relación un status paramatrimonial encajable en la convivencia marital del art. 101 del código civil, causa suficiente por si sola para acordar la extinción de la pensión compensatoria, sin que quepa entrar a analizar el resto de cuestiones alegadas por la actora

La demandada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución alegando errónea valoración de la prueba, los fundamentos que se recurren no tienen consistencia para llegar a extinguir la pensión compensatoria reconocida a Dña. Gabriela, adoleciendo la sentencia recurrida de falta de congruencia, conforme al art. 218 LEC, pues no decide sobre el resto de puntos litigiosos objeto de debate como el actor interesó.

SEGUNDO

Como se establece en la sentencia de la sección 4º de fecha 7 de julio de 2014 : " La extinción de la pensión compensatoria, por convivencia marital de la beneficiada con una tercera persona, se trata de una circunstancia que, por afectar a la esfera íntima de las personas, generalmente, no existe una prueba plena, directa de ella, sino que ha de deducirse racionalmente, por datos indiciarios, teniendo en cuenta además, la existencia de una voluntad deliberada de quien recibe la pensión de obstaculizar y evitar cualquier actitud pública de la que pueda desprenderse esa convivencia, con las graves consecuencias pecuniarias que ello le irrogaría -la pérdida de la pensión compensatoria ". En el mismo sentido se pronuncia la . sentencia de la sección 7º de esta audiencia de 4 de diciembre de 2001 donde se dice:" si bien la prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio)..." o añadimos, que obedezca a otra causa que no sea la afectiva de pareja", corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria, recogida por una constante jurisprudencia ( sentencia del T5ribunal Supremo de 1 de Septiembre de 1997 ), y hoy positivizada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que es la apelante la que cuenta con los datos capaces de determinar en cada momento la clase de relación que mantiene con una tercera persona..., y en

A ello ha de añadir la necesidad de interpretar las normas jurídicas a tenor de la realidad social de cada momento, artículo 3 del Código Civil . Así la STS de 9 de febrero de 2013 señala:" Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se...

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