SAP Asturias 202/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:2245
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 256/15

SENTENCIA 202/15

En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 256/15, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 256/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelantes DON Teofilo, DON Carlos Jesús y DOÑA Elvira, demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistidos por el/la Letrado Sr./a Fernández-Castronuño Pérez; y como parte apelada UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cimadevilla Duarte y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Prieto Valiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 27-03-15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Paula Cimadevilla Duarte en nombre y representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA, contra D. Teofilo ; d, Carlos Jesús y Dª Elvira, condeno de forma solidaria a dichos demandados, a que abonen a la actora, la suma de 5.757 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas dichos demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la entidad financiera reputando que la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios no era aplicable al pacto de intereses remuneratorios, en tanto estos eran el precio del contrato, y el impago de más de tres cuotas era causa justificada para el vencimiento anticipado del préstamo y reclamación del total pendiente, incluido los intereses de mora al haber acotado la parte su pretensión a lo dispuesto en la ley de créditos al consumo.

Interponen recurso los demandados invocando incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre los efectos que debería surtir la falta de información suficiente previa a la contratación, la oscuridad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, ni habérseles notificado el importe de la deuda previamente a la interposición de la demanda con la consiguiente infracción de las leyes 7/1995 y 16/2011 en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ; reproducen el alegato de nulidad del contrato por incluir un interés de mora abusivo, sin que pueda servir de excusa que la prestamista no hubiera pretendido aplicar la cláusula litigiosa y acomodara la demanda al máximo legal admisible según la Ley de Créditos al Consumo, cuanto más para la aplicación de la cláusula penal equivalente al importe de los intereses remuneratorios aún no devengados; subsidiariamente impugna la condena en costas por no haber tomado en consideración la sentencia las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el asunto.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso aconseja atajar prontamente la confusión en que incurre la parte al invocar de manera indistinta la Ley 7/1995 y la 16/2011 porque, concertado el contrato el 17 de marzo de 2011, no cabe aplicar al mismo una normativa que, con arreglo a la Disposición Final Séptima del segundo de los textos legales antes mentados, entró en vigor el 25 de septiembre de 2011; por ello decaen sin más disquisiciones todos aquellos motivos fundados en la infracción de este último texto legal y que no encuentren apoyo en aquella o en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Hecha esa primer acotación, en materia de información precontractual habrá que estar el artículo 60 del R.D. Leg 1/2007 cuando indica que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, de entre las que ahora nos interesa la relativa al l precio total, incluidos todos los impuestos y tasas.

Dicho precepto añade que en toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se especificará el precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

Ahora bien, ni la contestación a la demanda ni el recurso reseñan la información precontractual facilitada, ni menos aún la contradicción que pudiera darse entre aquella y los términos del contrato con lo que el motivo perece.

TERCERO

Del mismo modo debe indicarse lo improcedente de invocar la infracción procesal consistente en la omisión de trámites que únicamente están previstos de haber elegido la parte actora otro procedimiento para impetrar la tutela de su derecho, como es el de la ejecución de títulos no judiciales; es así que en este caso la entidad financiera promovió un proceso monitorio que desemboca en juicio verbal y por tanto la invocación de reglas propias del proceso de ejecución como el artículo 573 de la LEC resulta tan perturbadora como inútil.

En consecuencia ceñiremos nuestro discurso a aquellos extremos en que el recurso se acomoda a lo que puede ser objeto del mismo.

CUARTO

Es sabido que los intereses remuneratorios forman parte del precio o contraprestación del contrato por lo que,...

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