SAP Madrid 371/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:13760
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución371/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005779

Rollo número 15/2014

Diligencias Previas 7700/2009

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Doña Alejandro Benito López

Don Manuel Chacón Alonso (Ponente)

Doña Isabel María Huesa Gallo

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 371/2015

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 15/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 7700/2009 del Juzgado Instrucción nº 49 de Madrid, por un presunto delito de atentado y falta de lesiones, contra Ruth, nacida en Ecuador, el día NUM000 /1957, hijo de Mauricio y Yolanda, con NIE número NUM001, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004 de Madrid, representado por la procuradora doña Elena Galán Padilla y defendida por la letrada doña Mª Inmaculada Santano López, contra Tomás, policía municipal NUM005, representado por la procuradora doña Mª del Carmen Hijosa Martínez y defendido por la letrada doña Nuria Zapico Martínez; contra Carlos Ramón, policía municipal NUM006, representado por la procuradora doña Elena Galán padilla y defendido por el letrado don Javier Yagüe García.

Han intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Hidalgo García, y como acusación particular Tomás y Ruth, siendo a su vez acusados.

Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Manuel Chacón Alonso, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal ; del que es responsable en concepto de autora Ruth, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones multa de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

La Acusación particular representada por el POLICÍA MUNICIPAL NUM005, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de prisión de dos años y por la falta de lesiones, multa de 60 días con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular representada por Ruth, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal, en la modalidad de atentado no grave y falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de los Policías Municipales la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con las funciones policiales en el ámbito estatal, autonómico o municipal por tiempo de dos años y seis meses; por la falta de lesiones, multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

SEGUNDO

Por la Letrada de la acusada Ruth, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución.

TERCERO

Por el Letrado del acusado Policía Municipal NUM006, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que obra en el acta.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Sobre las 4 horas del día 6 de noviembre de 2009 cuando la acusada Ruth, con N.I.E. nº NUM001, de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales, salía de la Discoteca Sosua, sita en la calle Orense, Bajos de Azca de Madrid, junto con el otro acusado Cesar, con N.I.E. nº NUM007, mayor de edad (en situación de rebeldía), se produjo una discusión entre éstos y los agentes de la Policía Local también acusados, Tomás (con nº de carnet profesional NUM005 ) y Carlos Ramón (con nº de carnet profesional NUM006 ), a raiz de que el primer agente recriminara a Cesar el que orinara en al calle.

No ha quedado acreditado que la acusada Ruth se lanzara contra los agentes referidos con la intención de agredirlos ni que se abalanzase sobre el agente policial con carnet profesional nº NUM005 agarrándole del cuello, golpeándole e insultándole.

Tampoco ha quedado acreditado que los acusados Tomás (agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM005 ) y Carlos Ramón (agente de la Policía Municipal con nº de carnet profesional NUM006 ) se dirigiera a Cesar y a Ruth en todo despectivo llamándoles sudamericanos de mierda junto con otros comentarios racistas. Ni que golpearan en la cara ni en otras partes del cuerpo de éstos últimos.

Consta en las actuaciones partes facultativos e informes médico-forenses que aprecian en el agente policial con nº de carnet profesional NUM005 "erosión superficial cervical derecha" de la que tardó dos días en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales. En Ruth "escoriaciones en el labio superior con herida en cara interna de mucosa labial izquierda e inflamación de hemicara interna. Dolor en región glútea", de las que tardó seis días en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Y en Cesar "equimosis digitada en cara anterolateral derecha del cuello. Hematoma orbitario izquierdo con inyección conjuntival del ojo izquierdo. Dolor a la palpación escapular derecha", de las que tardó seis días en curar sin impedimento. Sin que se hayan acreditado la forma en que se desarrollaron los hechos ni la actitud ofensiva o defensiva de los acusados respecto a los que se ha celebrado el juicio oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO

Por la letrada del acusado Tomás se planteó como cuestión previa que se excluyera del enjuiciamiento el delito de atentado contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal, señalando que su patrocinado no prestó declaración en relación con tales hechos en la fase de instrucción, ni se recogió dicho ilícito en el auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, ni en ningún auto anterior al de apertura del juicio oral, que es cuando por primera vez se imputó dicho ilícito.

La defensa del otro acusado Carlos Ramón se adhiere a dicha cuestión, añadiendo que en el caso de estimarse la misma y no se enjuiciaran los hechos por el delito referido, únicamente se atribuía a los agentes acusados una falta de lesiones que estaría prescrita.

Centrada así la cuestión, en el ámbito del procedimiento abreviado la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim ), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. La garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECRim .

Consecuentemente con ello, la imputación no ha de retratarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 LECrim ), se frustra aquel derecho fundamental cuando el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento. En este sentido, hemos declarado reiteradamente que, admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición de imputado y, por tanto, establecida la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada para permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas ( SSTC...

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