SAP Madrid 677/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2015:13694
Número de Recurso1282/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución677/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023176

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1282/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 134/2013

Apelante: D./Dña. Valeriano

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Letrado D./Dña. JAIME JESUS CARBONELL GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 677/15

Ilmo/as. Sr/as.

PRESIDENTE

D. Javier Mariano BALLESTEROS MARTÍN

MAGISTRADOS

D.ª María Teresa RUBIO CABRERO

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 9 de octubre de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Valeriano contra la Sentencia N.º 187/2015, de 29-04-2015, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid .

El apelante estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Jaime J. Carbonell González, colegiado/a N.º 77.865.

ANTECEDENTES

PROCESALES I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Valeriano, mayor de edad, como nacido el NUM000 /1983 en Paraguay, sin antecedentes y en situación regular en territorio español, sobre las 9:30 horas del día 11/04/2012, se dirigió conduciendo el vehículo de la marca Volkswagen, con matrícula R-....-RL a la calla Marqués de Viana nº 77 de Madrid, estacionándolo en un paso de carruajes y en el momento de identificación, el acusado presentó a los agentes de policía, que habían comparecido en el lugar, un permiso de conducir de Paraguay, a nombre del acusado, con nº NUM001, de la categoría " profesional B renovación ", que personas no determinadas habían elaborado a su instancia, siendo íntegramente falso, y a quien o quienes el acusado había facilitado su fotografía y su datos personales.

  1. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Valeriano del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia y/o permiso por retirada de la acusación y en aplicación del principio acusatorio, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

    Que debo condenar y condeno a Valeriano y como autor de un delito falsificación de documento público u oficial, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Varios son los motivos de impugnación.

  1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico,

    A través de este motivo se aduce indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del principio acusatorio.

    En síntesis, la queja lo es porque la sentencia le condena por un delito de falsedad de los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º CP, cuando el Ministerio Fiscal lo ha hecho sólo por la modalidad del punto 1.2º del art. 390 CP . Se trata de acciones penales muy diversas; y, además, se habla de falsedad de un documento "público mercantil" expresión nada correcta.

    Tesis que no podemos compartir.

    La indefensión que ocasiona la denegación de tutela judicial efectiva ( SSTC 181/1994 y 314/1994 ) "ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo." "Por ello -dice la STC 15/1995 - hemos hablado siempre de indefensión material".

    En definitiva, ha de quedar muy claro que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose indefensión, cuando las partes "sin haber tenido oportunidad de alegar ni probar sus derechos en el proceso, los ven finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo" ( STC 307/2005, con cita de la sus SS 176/1988, 162/1997, 102/1998, 79/2000, y 154/2000 ).

    Siendo esto así la Sala no logra entender qué indefensión se le ha podido causar al apelante cuando ha podido alegar cuanto a su derecho convino para el ejercicio de su defensa. A mayores, es que en el plenario aportó documental a tales fines que le fue admitida por el juzgador de instancia, y tuvo ocasión de interrogar a los testigos propuestos por la acusación pública, cuando no lo hizo, limitándose a hacerlo a los peritos, cumpliendo así el principio de contradicción.

    Aclarado esto, en puridad, la cuestión de fondo se centra en esa posible vulneración del principio acusatorio y en la errónea expresión empleada en la sentencia para referirse a un documento "público mercantil". "La doctrina del TC ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4 ; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; y 33/2003, de 13 de diciembre, FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero, de 28 de febrero, FJ 1; y 95/1995, de 19 de junio, FJ 2).

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal FJ 2; y la ya citada 228/2002, FJ 5 ). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones."

    El Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito de "falsedad documental de los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal " (sic).

    Y, la sentencia impugnada ha condenado por el referido delito de falsedad y mismo preceptos pero añadiendo el punto 1.1º al art. 390 CP .

    Ciertamente no le falta razón al recurrente cuando aduce que la acción el punto 1º es distinta de la del punto 2º.

    En efecto. Expresamente dicen cuanto sigue:

    1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

    2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

    En el primero se parte de un documento auténtico que se manipula sobre alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, como lo puede ser la ficción de la firma de otro atribuyéndole mendazmente una voluntad negociadora que no tuvo, o, la mutación falsaria de una línea de plano catastral, ente otras muchas.

    Por el contrario, en el segundo se parte de la simulación de un documento creándolo ex novo configurándolo de tal manera que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección, o sea, que induzca a error sobre su existencia.

    Esto así, basta una simple lectura de los hechos probados de la sentencia para comprobar cuál ha sido la concreta conducta delictiva del recurrente objeto de condena coincidente plenamente tanto con la argumentación jurídica de la misma como con el escrito de la acusación pública.

    En el relato fáctico se dice que el acusado presentó a los agentes de policía un permiso de conducir de Paraguay a su nombre "que personas no determinadas había elaborado a su instancia, siendo íntegramente falso, y a quien o quienes el acusado había facilitado su fotografía y sus datos personales" (sic).

    Y, en los fundamentos de Derecho (3º) se arguye por el Magistrado-Juez de instancia que el acusado "exhibió (...) un permiso de conducir paraguayo íntegramente falso".

    Por consiguiente, no cabe duda de que el tipo penal por el que ha sido condenado los es por simular un documento en todo, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Dicho de otro modo por aplicación del art. 390.1.2º CP .

    En definitiva, queda claro que la inclusión del...

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