SAP Madrid 476/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2015:11984
Número de Recurso1353/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución476/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022075

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1353/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 283/2015

Apelante: D. /Dña. Aquilino

Procurador D. /Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D. /Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Apelado: D. /Dña. Socorro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER

SENTENCIA Nº 476/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 283/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante DON Aquilino y como apelado DOÑA Socorro y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día diez de junio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: "El día 25 de mayo de 2015, sobre las 07:00 horas se inició una discusión entre Aquilino y Socorro, con quien mantiene una relación sentimental, cuando ambos se encontraban caminando por la Plaza Condesa de Gavia de Madrid. En el curso de esta discusión Aquilino tiró al suelo a Socorro donde ésta se golpeó la cabeza.

Cuando Socorro aún estaba tirada en el suelo boca abajo, Aquilino se subió encima de ella inmovilizándola y la golpeó en la cabeza y los brazos causándole heridas consistentes en dolor en región abdominal y occipital y un pequeño hematoma en la región occipital que precisaron para su curación una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en curar un día, que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin dejarle secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar a Aquilino como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de prisión de 6 meses, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de acercarse a Socorro a una distancia inferior a 500 metros por un período de 2 años, en los términos del artículo 57 en relación con el artículo 48 ambos del Código Penal .

Se condena asimismo a Aquilino a satisfacer a Socorro la cantidad de 50 euros como indemnización por las lesiones causadas, con el interés legal previsto en el art.576 LEC ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Aquilino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, oponiéndose al mismo DOÑA Socorro e impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba e inaplicación del principio de presunción de inocencia o en su caso in dubio pro reo consagrado en el art- 24.2 de la CE, pues entiende que no ha quedado probada la relación de pareja o ex pareja de él con la denunciante, por lo que debe ser absuelto del delito imputado. Alega, en segundo lugar, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 153.1 del CP, considerando que no ha existido violencia de género o machista, pues para que los hechos puedan subsumirse en el mismo, es preciso que respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, dado que ella ejerció violencia contra él, hasta el extremo de llegar a arrancarle la camiseta, lo que tuvo que provocar su reacción, inmovilizándola, por lo que no procedería su condena por el delito, y debería ser absuelto.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 \413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por las efectuadas por el testigo directo de parte de los mismos, D. Sergio, y el de referencia prestado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos tras la llamada del referido testigo.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Porque, frente a lo sostenido en el recurso, el propio acusado ni siquiera niega, realmente los hechos, ni afirma que...

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