SAP Madrid 309/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2015:11915
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0142866

Recurso de Apelación 570/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 665/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. /Dña. Blanca y D. /Dña. Franco

PROCURADOR D. /Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 665/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de BANKIA S.A. apelante -demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Blanca y D. Franco apelado - demandante, representado por el Procurador D. FELIX GUADALUPE MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/06/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Estimando la demanda formulada por el Procurador el Procurador Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de Franco y Blanca contra Bankia S.A.: Primero: declaro la nulidad de la orden de compra suscrita por los demandantes de fecha 22 de mayo de 2009 de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por un importe nominal de 18.000 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y Segundo: condeno a la demandada Bankia S.A. a restituir a los demandantes la suma de 18.000 euros, en concepto de valor nominal del producto con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su suscripción (22 de mayo de 2009) hasta su pago, menos el importe de los rendimientos recibidos que ascienden a un total de 3.469'32 euros. Tercero: condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en sede de Juicio Ordinario nº 665/2013, por la que se acogían las pretensiones de la parte demandante en acumulación subjetiva de acciones autorizada por el artículo 72 de la LEC, por D. Franco y su hija Dª Blanca, frente a la entidad BANKIA S.A. y declaraba la nulidad del contrato suscrito de participaciones preferentes que se ha referenciado en los antecedentes de hecho de la presente resolución que aquí demos por reproducidos, de fecha 22 de mayo de 2009.

La entidad bancaria apela la referida resolución reproduciendo en esta alzada la caducidad de la instancia y, en cuanto al fondo del asunto, los motivos se circunscriben sobre la inexistencia de error en los elementos esenciales del contrato que, en todo caso, este error no sería excusable y que la entidad bancaria cumplió todas las obligaciones legales en la contratación objeto de las presentes actuaciones al entregar toda la documentación preceptiva a la parte contratante, sin que existiera labor alguna de asesoramiento.

La parte demandante y apelada se ha opuesto al recurso por los motivos que son de ver en el escrito presentado al efecto.

SEGUNDO

CADUCIDAD. -Se alega por la parte demandada que han transcurrido hasta el momento de interposición de la demanda, el plazo de caducidad de cuatro años por lo que no habría que entrar en el análisis del fondo del asunto.

No desconocemos que existen sentencias contradictorias en las diversas Audiencias Provinciales y aun admitiendo que un criterio que entendemos minoritario estima la caducidad al haber transcurrido el periodo de cuatro años que señala el art. 1201 del Código Civil, computando el mismo desde la perfección del contrato, entendemos no ser de aplicación pues ante un supuesto como el presente de obligaciones sinalagmáticas entendemos que la consumación opera por el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habrá consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas, o el completo transcurso del plazo, y en otro orden de cosas en la nulidad radical no operaría la referida caducidad. Como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2.014, que refunde la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales así como de nuestro Tribunal Supremo, cuyos postulados hacemos nuestros del tenor literal siguiente: "Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "Dispone el art. 1.301 del Código Civil que en los casos de "error o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1.969 del citado Código . En orden a cuanto se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ", y la sentencia de 27 de marzo de

1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tienen lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las presentaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1.983 cuando dice "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó". Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo". Tal doctrina jurisprudencial, inveterada, ha sido reiterada por la constante y pacífica doctrina jurisprudencial, que por sobradamente conocida se hace ociosa puntual cita que establece que ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la concertación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Así las cosas entendemos que la acción de caducidad no puede tener acogida pues en el caso más favorable para la tesis de la parte recurrente habría de estarse a la fecha de 22 de mayo de 2009, en lugar de la de 7 de julio de 2009, fecha valor, y examinadas las actuaciones, al folio 2 de la misma, consta una diligencia de presentación ante el negociado de reparto del Juzgado Decano de esta localidad de fecha 21 de mayo de 2013, por lo que en virtud del cómputo de los plazos que se contempla en el artículo 5 del Código Civil es claro que no han transcurrido los cuatro años alegados por la demandada y que reproduce no sin cierta temeridad en esta alzada.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid y esta propia Sección han abordado con reiteración la cuestión ahora debatida siendo el criterio mayoritario, por no decir unánime, acorde con el expuesto en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos por acertados procede dar aquí por reproducidos y con ello la confirmación de la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, si bien hemos de hacer una serie de puntualizaciones para dar así respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso.

Con carácter previo se hace preciso mostrar cuál es la naturaleza y normativa aplicable al régimen comercializador de las Participaciones Preferentes. Así como lo referente a los vicios del consentimiento.

-Régimen jurídico de las participaciones preferentes. Función financiera.

La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (La LEY 1260/1985), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011,...

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