SAP Madrid 554/2015, 27 de Julio de 2015
Ponente | ADORACION MARIA RIERA OCARIZ |
ECLI | ES:APM:2015:11858 |
Número de Recurso | 674/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 554/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012392
251658240
Apelación Juicio de Faltas 674/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio de Faltas 6/2015
Apelante: D. /Dña. Estela
Letrado D. /Dña. ANA JIMENEZ-LAIGLESIA PAN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
SENTENCIA Nº 554/2015
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince.
La Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCARIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. MagistradoJuez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Coslada (Madrid), con fecha 08-01-2015, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6/2015, habiéndose presentado recurso de apelación por DÑA. Estela .
En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 30-12-2014, en la calle Velázquez de Coslada, tras haber quedado; Estela y Gema iniciaron una pelea debida a desavenencias anteriores entre ellas y sus respectivas parejas, en la que ambas se agreden mutuamente golpeándose, dándose bofetadas, y tirándose del pelo, interviniendo Jose Ángel, Armando y Marcial únicamente para separarlas y evitar que continuase la pelea.
Como consecuencia de dichos hechos Estela resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, lesiones de las que tardó en curar seis días, y Gema resultó con agravación de cervicalgia postraumática y erosiones múltiples en dorso de mano derecha, lesiones de las que tardó en curar diez días, de los que dos estuvo ingresada hospitalariamente" .
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estela y a Gema como autoras responsables de una falta de LESIONES previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena, para cada una de ellas de UN MES multa con una cuota diaria de SEIS euros, pena que deberá hacerse mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria fijada en esta sentencia y con expresa imposición en costas de este procedimiento a las condenadas.
Asimismo; Gema deberá indemnizar a Estela en la cantidad de 300 #, y Estela deberá indemnizar a Gema en la cantidad de 600 #.
Se absuelve a Armando, Jose Ángel Y A Marcial de las faltas de lesiones de que venían siendo acusados" .
Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número RAF 674/2015.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
La apelante, que ha sido condenada como autora de una falta de lesiones prevista en el art. 617-1 del Código Penal, derogado en la actualidad pero de aplicación más favorable para la acusada, recurre la sentencia de instancia interesando su absolución por haber actuado en legítima defensa y, subsidiariamente, solicita la rebaja de la cuota de seis euros fijada en la pena de multa a tres euros y de la responsabilidad civil señalada, pretendiendo una rebaja de 600 # a 300 #.
Las peticiones contenidas en el recurso se sustentan sobre unos motivos que no parecen guardar mucha relación con la finalidad buscada en la apelación. En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la apelante y del principio de culpabilidad, consagrado en los arts. 5 y 10 del Código Penal y del principio de legalidad previsto en el art. 25-2 de la Constitución Española, todas estas vulneraciones se habrían producido al desestimarse la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, prevista en el art. 20-4º del Código Penal .
En primer lugar hay que destacar que la apreciación de una circunstancia eximente no está amparada por el principio de presunción de inocencia, pues el significado de este es que el delito debe ser probado y la participación del acusado en él debe ser igualmente probada con una actividad probatoria válida; en ausencia de tal prueba nadie puede ser declarado culpable. Ahora bien, una eximente completa como la legítima defensa parte de la realidad del hecho supuestamente delictivo, pero en el que concurre una causa de justificación que elimina la antijuridicidad del hecho y esta causa de justificación, esto es, los hechos en los que se basa la legítima defensa deben estar tan plenamente acreditados como los hechos que integran el tipo delictivo, prueba cuya carga pesa, como es lógico, sobre la parte que invoca la eximente completa. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es absolutamente constante, invariable y unánime sobre esta cuestión.
En realidad, la legítima defensa invocada en este recurso no tiene más base probatoria que las propias manifestaciones de la apelante. Por el contrario, las declaraciones de los otros denunciados, absueltos en primera instancia, y los informes médico forenses sobre las lesiones de las dos...
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