SAP Madrid 226/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:11832
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0040423

Recurso de Apelación 225/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 552/2014

APELANTE: IBERASSETS PORTFOLIO SL

PROCURADORA Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

APELADO: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D. ARMANDO GARCIA DE LA CALLE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de julio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 552/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante IBERASSETS PORTFOLIO, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SARA DÍAZ PARDEIRO, y defendida por el Letrado DON JAVIER PRIETO MARTÍN, y como apelada CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, y defendida por el Letrado DON ÓSCAR CAROD I SEGARRA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y y sin imposición de la condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 18-9-2014 en el fundamento de derecho primero tras reseñar los hechos no controvertidos, así como la no impugnación de la autenticidad de los documentos aportados, entiende que la controversia se ciñe en si la actora tiene derecho al desistimiento unilateral con base al documento 1 de la demanda; en el fundamento segundo tras indicar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 al 1289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, de modo que el artículo 1281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse, puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otras normas interpretativas. En el presente caso se debe interpretar de manera conjunta la totalidad del párrafo del documento 1 de la demanda, en el que se indica la posibilidad de revocación de la orden, no la posibilidad de desistir de un contrato ya perfeccionado, que son conceptos distintos, al revocarse una orden determinaría que el contrato no ha nacido, mientras que desistir del contrato implica que el mismo se ha perfeccionado, lo que se deriva del tenor literal, y viene apoyado por el hecho de que se firmara el contrato marco, en otro documento del mismo día, y que el contrato dio lugar a una serie de liquidaciones durante unos cinco años. El hecho de que el documento de confirmación no aparezca firmado, no significa que el contrato no se perfeccionó (lo que no se niega por la actora), de lo que se ha de derivar que el contenido del documento 1 de la demanda no habilita a la parte actora para dar lugar al desistimiento contractual, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

    En el fundamento tercero, respecto de las costas entiende "se debe apreciar la existencia de dudas de hecho teniendo en cuenta el contenido del documento n° 1 de la demanda. Se debe indicar que como ya se ha dicho el documento no justifica la estimación a la demanda, pero se debe reconocer que la forma de redacción del mismo realizada por la parte demandada, puede haber generado dudas a la parte actora. Siendo como se razona en este último fundamento de derecho, no cabe otra cosa que interpretar el contrato, esto es la voluntad de las partes, su intención evidente, acudiendo a los criterios interpretativos del Código Civil".

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- De la incongruencia de la sentencia

    La primera censura que nos merece la sentencia que nos ocupa tiene que ver con las evidentes contradicciones de su contenido, que resultan de la mera comparación, sin necesidad de especial glosa, de la fundamentación que de la misma incorpora, en la que, de un lado podemos leer que la claridad de los términos del contrato otorgado determina la no necesidad de interpretarlo (conforme el fundamento de derecho segundo) y de otro lado, que se aprecian dudas de hecho, hasta el punto de manifestar expresamente que la forma de redacción del documento número 1 de la demanda, realizada por la parte demandada, puede haber

    generado dudas a la parte actora (fundamento de derecho tercero).

    2.2.- Documentación de la relación negocial otorgada por las partes

    La relación negocial entre las partes se circunscribe a la orden en firme (documento 1 de la demanda) y el contrato marco (documento número 4 de la contestación). No puede tenerse en cuenta el documento 6 de la contestación.

    2.3.- Contenido de la relación negocial otorgada por las partes. Intención de los contratantes

    Debiendo prescindirse del documento número 6 de la contestación a la demanda le corresponde al Tribunal concluir la intención de los contratantes utilizando a tales efectos el resto del material probatorio obrante en autos. A tales efectos será necesario seguir los criterios fijados por el Código Civil.

    PRIMER CRITERIO: Sentido literal de las cláusulas ( artículo 1.281 del Código Civil ). El contrato marco (documento número 4 de la contestación) se remite reiteradamente a la forma en que quede documentada cada operación financiera que se otorgue, por lo que ningún valor especial podrá tener al fin de interpretar la voluntad de las partes. Por tanto sólo al documento número 1 de la demanda podremos referirnos. El tenor literal de la cláusula en cuestión es la siguiente: "En caso de estar de acuerdo con esta orden agradeceremos que nos devolvieran este documento firmado por un apoderado en señal de conformidad. Una vez Caixa Catalunya reciba el documento firmado, la orden del cliente estará en firme hasta que no se comunique lo contrario. Caixa Catalunya no se compromete a cerrar la operación hasta que los niveles de mercado permitan hacerlo". La única interpretación que resulta del tenor literal, sin que exista otro documento que lo complemente o integre, es que el contenido que incorpora el documento 1 de la demanda, en el que se incardina esa cláusula, estará en firme hasta que IBERASSETS no comunique lo contrario, de donde, habiéndose comunicado lo contrario (la decisión de desistir del contrato unida como documento número 3 de la demanda) a esta voluntad habrá que estar.

    De su tenor literal resulta:

  3. - Que si el cliente está de acuerdo con el contenido que antecede (con la oferta del banco), debe firmarlo en señal de aceptación ("En caso de estar de acuerdo con esta orden agradeceremos que nos devolvieran este documento firmado por un apoderado en señal de conformidad"). En ese momento, tras la aceptación de IBERASSETS, concurriendo el consentimiento de oferente y aceptante, se ha perfeccionado el contrato.

  4. - Tras la perfección del contrato ("Una vez Caixa Catalunya reciba el documento firmado"), la orden, que no es otra cosa que el contrato ya perfeccionado, puede darse por extinguida a voluntad del cliente ("la orden del cliente estará en firme hasta que no se comunique lo contrarío"). La facultad que se le otorga a IBERASSETS de desistir del contrato es lícita, admitida en multitud de contratos típicos de nuestro derecho. En modo alguno puede verse en ella vulneración del artículo 1.256 del Código Civil . Antes al contrario dicha vulneración sí que es de ver en la facultad que se reserva el banco en el último inciso de la cláusula de constante cita ("Caixa Catalunya no se compromete a cerrar la operación hasta que los niveles de mercado permitan hacerlo").

    SEGUNDO CRITERIO: La interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad ( artículo 1288 del Código Civil ).

    Aún admitiendo a efectos expositivos que pudiera haber duda en la...

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