SAP Madrid 355/2015, 28 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha28 Julio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007383

Recurso de Apelación 161/2014 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 857/2012

APELANTE: D. /Dña. Encarna

PROCURADOR D. /Dña. EVERILDA CAMARGO SANCHEZ

APELADO: D. /Dña. Luis Andrés, D. /Dña. Aureliano y D. /Dña. Otilia

PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 161/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Ordinario 857/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Pozuelo de Alarcon, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 161/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Encarna representada por la Procuradora Dña. Everilda Camargo Sánchez; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Aureliano, D. Luis Andrés, Dª Otilia representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez; sobre acción declarativa de dominio de cuota indivisa y acción de nulidad radial por inexistencia de contrato de compraventa elevado a escritura pública y cancelación registral.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 23 de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo :Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora, Sra. de Gracia López, en nombre y representación de doña Encarna, contra D. Aureliano, D. Luis Andrés y Dª Otilia, representados por el procurador Sr. Reynolds Martínez, absuelvo a éstos de todos los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte actora".Asimismo con fecha 9 de diciembre de dos mil trece, se dictó auto de Aclaración cuya partes dispositiva es del siguiente tenor literal:"Se corrige el error material de transcripción cometido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, sustituyéndose la expresión contenida en la última frase del fundamento de derecho primero, que dice: "pues el bien había sido adquirido previamente a título privativo por don Aureliano ", por la siguiente: " pues había sido llevado a cabo con el pleno consentimiento de la única y legítima propietaria representada por el demandado con Aureliano ."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la representación procesal ambas partes, por Providencia de fecha 30 de abril de dos mil catorce, se relega la resolución sobre la admisión de los documentos presentados por ambas partes con sus respectivos escritos al trámite de dictar sentencia, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo del presente año

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de doña Encarna interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón (Madrid), frente a quien fue su pareja de hecho don Aureliano y frente a don Luis Andrés y doña Otilia, solicitando la demandante que se dicte sentencia por la que se declare:

El dominio de la demandante doña Encarna de la cuota indivisa que le corresponda del chalet sito en Pozuelo de Alarcón, CALLE000 nº NUM000 .

Condenar a los demandados por tal declaración.

Declarar la mala fe de los demandados.

Declarar la nulidad absoluta o de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 14 de marzo de 1994 otorgada en La Coruña ante Notario don Ramón González Gómez.

Declarar la nulidad de la inscripción 3a de fecha 4 de marzo de 1994 que obra al Folio NUM001 del Libro NUM002 del término municipal de Pozuelo de Alarcón, Tomo NUM003 del Archivo del Registro de la Propiedad nº 1 de dicha localidad acordando su cancelación para lo cual se remitirá mandamiento a tal efecto a fin de que se anote la nulidad interesada.

Condenar a los demandados a pasar por tal declaración.

Condenar a los demandados al pago de las costas.

Alega la parte actora que existió una unión matrimonial de hecho entre doña Encarna y el codemandado don Aureliano, que determinaría la vigencia de un régimen de separación de bienes a la fecha de celebración del contrato de compraventa del chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) que tuvo lugar en 1984 en el que figuraría como comprador don Aureliano y sostiene el carácter proindiviso de dicha compra a favor de doña Encarna . Por otra parte, considera que el contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgado el día 14 de enero de 199e ante Notario de A Coruña entre don Aureliano a favor de los codemandados don Luis Andrés y doña Otilia es nulo por simulado, porque obedece a la intención de defraudar el régimen económico de la relación more uxorio de la demandante, procediéndose a una venta de cosa ajena sin consentimiento de ésta. De lo anterior considera la actora que el contrato de compraventa simulado de 14 de enero de 1994es inexistente por simulación absoluta. La demanda fue contestada por todos los codemandados actuando bajo una misma representación procesal en la que, frente a la acción declarativa de dominio oponen la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la demandante, por no resultar proado ningún título de dominio por parte de ésta sobre la vivienda en cuestión; frente a la acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 14 de enero de 1994 oponen igualmente la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto que carece de derecho alguno sobre el inmueble, por lo que no era necesario su consentimiento para la celebración del contrato cuya nulidad se solicita. Por todo ello solicita que se admita la excepción y se desestime la demanda.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 (aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2013) en la que, tras estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio tanto de la acción declarativa de dominio como de la acción de nulidad por simulación absoluta, desestimó la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza la parte demandante doña Encarna, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) que por parte del Juzgador de instancia ha existido vulneración de normas y garantías procesales, concretamente de los artículos 433.2 y 433.3 de la LEC porque en el momento de formular sus conclusiones, el Juzgador sustituto abrió dicho trámite de conclusiones advirtiendo a las partes que tenían 5 minutos para evacuarlo, por lo que la parte actora denunció la infracción por ser una cuestión compleja y tener dicha parte la obligación procesal de la prueba, siendo que el Juzgador le retiró el uso de la palabra, anunciando el letrado de la actora que, en el recurso de apelación que ya entonces se evidenciaba, denunciaría la infracción, porque se faltó el respeto a la figura de la Abogacía que asegura el derecho fundamental de defensa sin que tuviera interés la Juzgadora en prestar atención a los alegatos vertidos por la parte actora; eso produjo favorecimiento a la parte demandada, dejando a la parte actora en la más absoluta indefensión; añadiendo que esta parte actora se molestó en detallar a través de 30 folios de demanda la existencia de donación sin que el Juzgador haya entrado en la sentencia a resolver todos los puntos alegados en la demanda relativos a tener en cuenta los documentos que acreditan que el Sr. Aureliano burló los derechos de propiedad de la parte demandante;

2) que los codemandados don Luis Andrés y doña Otilia, han ejercitado en ese mismo Juzgado de Pozuelo de Alarcón una acción reivindicatoria para recuperar la posesión del inmueble que nunca han tenido y que viene poseyendo la actora doña Inés de buena fe y de forma ininterrumpida desde que se trasladó a Madrid en el mes de septiembre de 1984, para iniciar así en el citado inmueble su convivencia con el también demandado don Aureliano ; 3) que el principal hecho controvertido que fijaron las partes litigantes era si la razón de los ingresos efectuados por el padre de la actora don Belarmino a la C/C nº NUM004 del entonces Banco de Bilbao, Agencia nº 29 de Madrid, obedecía a una donación realizada por el padre a favor de su hija doña Encarna o bien se trató de un préstamo del citado padre de la actora que realizó a favor del demandado don Aureliano, siendo que la parte apelante considera que se trató de una donación, añadiendo que la sentencia de instancia recoge con manifiesto error de derecho que se trató de un préstamo verbal entre el padre de la actora don Belarmino y el demandado...

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