SAP La Rioja 203/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:412
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00203/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 172/2014 - L

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 203 de 2015

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1244/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 172/2014, en los que aparece como parte apelante, "AYUNTAMIENTO DE MATUTE", representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por el Letrado DON EMILIO VEA RUIZ, y como partes apeladas: 1.- "CONSEJERIA DE TURISMO MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL", asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA; 2.- "AYUNTAMIENTO DE TOBIA, AYUNTAMIENTO DE ANGUIANO, MANCOMUNIDAD ANGUIANA, MATUTE, TOBIA", representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON JUAN FERNANDEZ FERRACES, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 768 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MATUTE, CONSEJERÍA DE TURISMO MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL; AYUNTAMIENTO DE ANGUIANO TOBIA Y MANCOMUNIDAD DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBIA debo:

  1. ) Declarar y declaro no haber lugar a la acción declarativa instada por la parte actora

  2. ) absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

  3. ) Condenar y condeno la actora al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora Ayuntamiento de Matute se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, solicitando por otrosí la práctica en segunda instancia de cierta prueba documental que había sido denegada en primera instancia.

El recurso fue admitido, con traslado a la parte contraria por diez días para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Las demandadas Ayuntamiento de Anguiano, Ayuntamiento de Tobía y Mancomunidad de Anguiano, Matute y Tobía por un lado, y la demandada Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Ambiental del Gobierno de La Rioja, por otro, se opusieron al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales, se dictó Auto en fecha 23 de junio de 2014 acordando en parte la practica de la prueba en segunda instancia que había solicitado la actora apelante.

Dicho auto no fue recurrido.

Tras la práctica de la prueba indicada, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de junio de 2015 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Matute se alza en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia º 4 de Logroño que desestimó la demanda que había interpuesto en ejercicio de acción declarativa de dominio en relación a los montes denominados "REDONDA Y VALVANERA" y "SERRADERO Y ROÑAS", inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja respectivamente con los nº 27 y 28, que la parte actora pretendía que se declarasen de dominio en copropiedad y en proindiviso, por terceras e iguales partes, de los Ayuntamientos de Tobía, Anguiano y Matute.

Haciendo una breve exégesis del procedimiento, diremos que inicialmente la demanda además de la antedicha acción declarativa de dominio en relación a esos montes, que pretendía que pertenecían en proindiviso por terceras e iguales partes al Ayuntamiento actor y a los Ayuntamientos demandados de Tobía y Anguiano, y no a la entidad Mancomunidad de los Anguiano, Matute y Tobía, pretendió asimismo que se acordase que el reparto de los aprovechamientos y beneficios que se produjeran en los indicados montes debían de efectuarse en razón a esas respectivas cuotas de participación en el condominio (esto es, por terceras e iguales partes). Sin embargo, formulada por la parte demandada la declinatoria en relación a la segunda petición de la demanda, por entender que la decisión sobre ese reparto de los aprovechamientos y beneficios que se produjeran en los indicados montes era una resolución administrativa de la Mancomunidad de Anguiano, Matute y Tobía que solo podía ser atacada en vía contencioso administrativa, dicha cuestión fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, decisión a la que se aquietó la demandante.

Por consiguiente, es muy importante destacar desde ahora que la cuestión litigiosa ha quedado circunscrita exclusivamente a la pura acción civil de naturaleza real declarativa de dominio, sin que de dicho pronunciamiento pueda derivarse de forma directa ninguna consecuencia en cuanto al reparto de los rendimientos que derivasen de los montes controvertidos.

En cuanto a dicha acción declarativa de dominio, la sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar que no se había probado el título. Razonó que la carga de probar el título de dueño que invocaba en régimen de copropiedad a favor de los Ayuntamientos de Matute Tobía y Anguiano por terceras e iguales partes, correspondía al actor Ayuntamiento de Matute, sin que los demandados estuvieran obligados a demostrar que dichos montes pertenecían a la Mancomunidad de Anguiano, Matute y Tobía. Indicó que el actor no aportaba prueba de ese dominio, y menos aun de que la pretendida copropiedad fuera por terceras e iguales partes. Consideró que carecían de valor probatorio los documentos aportados con la demanda porque eran de autor desconocido y cuyo único dato de procedencia eran su incorporación al Archivo Histórico Provincial de Logroño. Señaló que frente a eso, los indicados montes estaban inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja como pertenecientes a la Mancomunidad de Anguiano, Matute y Tobía, señalando además que previa su incorporación a ese Catálogo de Montes, se practicaron deslindes de esos montes en 1954 y 1956, notificados a todos los Ayuntamientos, que ninguna oposición realizaron al respecto. Por otra parte ese Catálogo fue aprobado por Real Decreto 629/93 de 3 de mayo sobre Normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios de 1977 otorgando la propiedad a la mancomunidad, sin que el Ayuntamiento actor formulase ninguna oposición al respecto. Consideró que tampoco podía adquirirse estos bienes por usucapión porque no se probó la posesión desde tiempo inmemorial.

El recurrente Ayuntamiento de Matute interpone recurso de apelación alegando en primer lugar indefensión por la denegación de la prueba propuesta por dicha parte acordad por el juez "a quo" y que volvió a reiterar en la segunda instancia.

Ya hemos explicado en los antecedentes de hecho de esta resolución que dicha prueba ha sido en parte admitida para esta segunda instancia habiéndose practicado la misma, en particular la aportación documental que se solicitaba de los Ayuntamientos de Anguiano y Tobía, cuyo resultado, como vamos a ver, se ha revelado como muy importante para la resolución de este procedimiento.

En segundo lugar consideraba que la prueba practicada sí acreditaba que los montes controvertidos habían pertenecido desde tiempo inmemorial por terceras e iguale partes en copropiedad a los tres Ayuntamientos y que no pertenecían a la Mancomunidad de Anguiano, Matute y Tobía, alegando que la mera inclusión de esa mención en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja no otorgaba título de dominio alguno a esa Mancomunidad, la cual, por otra parte, por su carácter de ente no territorial, no podía ser titular de esos montes. Señala que el Real Decreto 266/1977 no puede modificar el titulo de propiedad que desde tiempo inmemorial corresponde a los Ayuntamientos. Que la Ley de montes vigente cuando se dictó ese real Decreto de 1977 y cuando se elaboró el catálogo de montes del que la sentencia deriva la pertenencia de los montes discutidos a favor de la Mancomunidad, estaba vigente la ley de Montes de 1957, cuyo artículo 6 señalaba que solo podían pertenecer los montes al Estado o a las entidades publicas territoriales, por lo que es claro que no podía referirse a la mancomunidad de municipios hoy demandada. Que de hecho, en una sentencia dictada en 1985 el Juzgado de Distrito nº 1 de Logroño señala, respecto del monte denominado "SERRADERO Y ROÑAS" lo que manifiestan los tres Ayuntamientos ( incluidos los dos hoy demandados) relativo a que cuando el catálogo de montes se refiere a que el monte en cuestión pertenece a la Mancomunidad de Anguiano, Matute y Tobía, "no se trata propiamente de una mancomunidad por cuanto que no ha sido establecidos como tal, tratándose en realidad de una copropiedad de los tres Ayuntamientos por terceras e iguales partes proindiviso". Que si bien la sentencia alude a la presunción establecida en el artículo 21.6 de la vigente ley de Montes, no tiene en cuenta que cuando se hizo el deslinde la ley vigente de Montes era la de 1957, cuyo artículo 6 solo prevé la posibilidad de que los montes sean pertenecientes a entidades publicas territoriales, condición que no concurre en una mancomunidad de municipios. Por otro...

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