SJPII nº 1, 10 de Diciembre de 2019, de Barbastro

PonenteCARLOS LOBON LACUEVA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
ECLIES:JPII:2019:130
Número de Recurso42/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBASTRO

JUICIO ORDINARIO 42/2018

SENTENCIA

EN BARBASTRO, A 10 DE DICIEMBRE DE 2019.

Vistos por D. Carlos Lobón Lacueva, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Barbastro y de su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados bajo el número 42/2018, en el que son parte, como demandantes el OBISPADO DE BARBASTRO - MONZÓN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte y asistido por el Letrado D. Joaquín Guerrero Peyrona, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. Alberto Gimeno López; frente al OBISPADO DE LLEIDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Callau Noguero y asistido por el Letrado D. Javier Gonzalo Migueláñez, el CONSORCIO DEL MUSEO DE LLEIDA, DIOCESANO Y COMARCAL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Collada Gibanel y asistido por el Letrado D. Jordi Vives Folch, y la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña D. Xavier Muñoz Puiggròs.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación del OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, quien a su vez actuaba en representación de las parroquias de Abenozas, Bafaluy, Buira, Capella, El Soler Erdao, Gabarret, Güel, Lapuebla del Mon, Montanuy, Portaspana, Tolva, Torrente de Cinca, Ballobar, Roda de Isábena, Ardanué, Benavente de Ribagorza, Binaced, Caserras, Castillonroy, Centenera, Chalamera, Cirés, Egea, Entenza, Fraga, Iscles, Laguarres, Merli, Monzón, Nachá, La Puebla de Fantova, Pueyo de Santa Cruz, Santaliestra, Sopeira, Tamarite de Litera, Torruella, Treserra, Valcarca, Villacarli, Zaidín, Castigaleu, Lascuerre y Morillo de Liena, formuló demanda de juicio ordinario frente al OBISPADO DE LLEIDA y el CONSORCIO DEL MUSEO DE LLEIDA, DIOCESANO Y COMARCAL, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declarará que los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda son propiedad de cada parroquia respectiva de los que proceden y que deben ser devueltos de forma inmediata a las mismas por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social- según así también lo indican y prescriben los Decretos vaticanos dictados al efecto.

  2. - Se condenará de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a sus mandantes, las parroquias propietarias de las que procedían, a través del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social.

  3. - Se condenará en costas a los demandados que se opusieran a las anteriores pretensiones incluyendo en ellas las que se ocasionaran por demora maliciosa en la devolución.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018 por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitó que se acordara la intervención adhesiva simple del Gobierno de Aragón y que tras los trámites procesales oportunos se declarara que los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda son propiedad del Obispado de Barbastro Monzón, en concreto, de sus parroquias respectivas de pertenencia y origen, ordenando la consiguiente reintegración a la propiedad de la posesión de los bienes reclamados.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 21 de febrero de 2018 se admitió la demanda presentada y se emplazó a los demandados para que la contestaran en el plazo de 20 días.

CUARTO

Dado traslado de la solicitud de intervención adhesiva simple, mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2018 se admitió la intervención adhesiva simple de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, teniéndola por parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, por el Obispado de Lleida se formuló declinatoria de competencia territorial, estimando que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Lleida.

SEXTO

Mediante escrito de 13 de marzo de 2018 por el Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal se formuló declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia territorial, interesando que se declarara la falta de jurisdicción de este Juzgado, así como la falta de competencia territorial para conocer de este procedimiento, solicitando la remisión de este asunto por dicha causa a los Juzgados de Primera Instancia de Lleida.

SEPTIMO

Verificados los correspondientes traslados, mediante auto de fecha 17 de abril de 2018 se acordó la desestimación de la declinatoria por falta de competencia territorial, declarando que la misma correspondía a los Juzgados contra el auto de fecha 17 de abril de 2018 en lo relativo a la desestimación de la declinatoria por falta de competencia territorial, declarando que la misma correspondía a los Juzgados de Barbastro. Asimismo, se desestimó la declinatoria por falta de jurisdicción.

OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018, por el Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal se interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de abril de 2018 en lo relativo a la desestimación de la declinatoria por falta de jurisdicción. Dado el correspondiente traslado a las partes, mediante auto de fecha 5 de junio de 2018 se desestimó dicho recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida.

NOVENO

En fecha 8 de mayo de 2018, por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Callau Noguero, en nombre y representación del OBISPADO DE LLEIDA, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, terminó por allanarse a la acción ejercitada respecto a las piezas que relacionó en su escrito y solicitó la desestimación de la demanda respecto de las restantes piezas, con expresa condena en costas para la parte actora. Asimismo, formuló demanda reconvencional en la que alegando los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, interesó que se declarara la propiedad del Obispado de Lleida sobre las obras de arte sacro objeto de la demanda principal que no fueron objeto de allanamiento, circunstanciadas en su escrito principal; que se condenara al Obispado de Barbastro-Monzón a estar y pasar por tales pronunciamientos, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto que perturbara su derecho de propiedad; y que se le impusieran las costas de la demanda reconvencional.

DÉCIMO

En fecha 8 de mayo de 2018, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Collada Gibanel, en nombre y representación del Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, se presentó escrito de contestación de la demanda, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:

  1. -Que se declara la falta de jurisdicción ex officio de este Juzgado para conocer de la pretensión de recuperación de la posesión.

  2. - Subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer sobre el fondo de todas las pretensiones de las actoras, entonces:

    a.- Se desestime íntegramente la demanda.

    b.- Subsidiariamente, en caso de estimarse la pretensión declarativa de dominio, se desestime pretensión de recuperación de la posesión o, subsidiariamente, se condicione la misma al reembolso a esta parte de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos hasta su efectiva entrega.

  3. - Todo ello con expresa condena en costas.

    Asimismo, formuló demanda reconvencional, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  4. - Se declare propietario al Obispado de Lleida de los 81 bienes que constan relacionados dentro del Hecho Primero de la demanda reconvencional.

  5. - Se condene a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

  6. - Subsidiariamente, para el caso de que se declare propietario de dichos bienes a las parroquias que los reclaman y que se estime su pretensión de recuperación de la posesión, que se declare y condene a las parroquias demandadas al pago a mi mandante de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos o hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en el informe pericial que aportará esta representación y/o de conformidad con lo que se practique en la fase de prueba.

  7. - Todo ello con expresa imposición de costas.

    Dicho suplico fue aclarado mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2018, de modo que el suplico definitivo de su demanda fue del siguiente tenor literal:

  8. - Se declare propietario al Obispado de Lleida de los 81 bienes que constan relacionados dentro de la Alegación Tercera del escrito de aclaración y ampliación de la demanda reconvencional.

  9. - Se declare propietaria a la Catedral de Lleida de los dos bienes que constan relacionados dentro de la Alegacion Segunda del escrito de aclaración y ampliación de la demanda reconvencional.

  10. - Se condene a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

  11. - Subsidiariamente, para el caso de que se declaren propietarias de los bienes referidos en la petición del apartado 1 y/o 2 a las parroquias que los...

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