SAP Lleida 346/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:676
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 442/2013

Procedimiento ordinario núm. 563/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 346/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 563/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 442/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2013 . Es apelante VILLAVICIOSA 2000, S.L., representado por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por el letrado Jesus Maria Ruiz De Arriaga Remirez. Es apelado MARTINSA-FADESA, S.A., representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por la letrada María Pilar Tena Planas. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, es la siguiente: "

FALLO

Que, desestimando la demanda principal interpuesta por la representación procesal de VILLAVICIOSA 2000 S.L. contra MARTINSA- FADESA S.A, debo absolver a esta última de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por MARTINSAFADESA S.A frente a VILLAVICIOSA 2000 S.L., debo declarar el incumplimiento de a VILLAVICIOSA 2000 S.L. de lo dispuesto en el contrato de compraventa de fecha 21-9-2006 en relación a la obligación de elevar el mismo a escritura pública y debo condenar a VILLAVICIOSA 2000 S.L. a elevar a escritura pública dicho contrato asumiendo todas las obligaciones inherentes a la firma de la escritura. Todo ello con imposición de la totalidad de las costas causadas a VILLAVICIOSA 2000 S.L. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, VILLAVICIOSA 2000, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Villaviciosa 2.000 S.L. interpuso demanda ejercitando acción de resolución del contrato de compraventa de una vivienda y plaza de garaje concertado con la demandada el 21-9-2006, por incumplimiento contractual de la demandada Martinsa-Fadesa S.A., producido en fecha posterior a la declaración de concurso de acreedores, al no haber puesto la vivienda a disposición de la compradora conjuntamente con los servicios anexos, cuyas obras se encuentras paralizadas, habiendo incumplido igualmente la obligación de suscribir aval o seguro a favor de la compradora.

La demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional instando el cumplimiento del contrato alegando que es la contraparte la que no ha cumplido las obligaciones que le incumbían, habiéndose producido únicamente un retraso leve y no esencial en la fecha de entrega, que en ningún caso frustra las expectativas de la compradora, siendo ésta quien no acudió para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio en el momento en que fue requerida para ello.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la sociedad compradora no ostenta la condición de consumidor, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 57/1968 en cuanto a la constitución de aval, y en cuanto al incumplimiento por parte de la vendedora del plazo de entrega de la vivienda no resulta relevante en este caso a efectos de resolución del contrato, siendo posible la entrega de la vivienda sin las instalaciones anexas a las que alude la compradora en su demanda sin que ello frustre la finalidad del contrato, a lo que se añade que para poder instar la resolución contractual es preciso que quien la pretende haya cumplido sus obligaciones contractuales, lo que no sucede en el caso al haber sido la parte compradora la que incumplió primero sus obligaciones de pago, y tras negociar con la compradora la rebaja en el precio no acudió a la notaría en la fecha fijada para la elevación a escritura pública, por los problemas económicos que tenía, sin que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda pusiera de manifiesto objeción alguna en cuanto al pago del precio o la constitución del aval. En consecuencia, se desestima la demanda principal y se estima la reconvencional condenando a la compradora al otorgamiento de escritura pública de compraventa, asumiendo las obligaciones inherentes a la firma de la escritura.

Contra esta resolución interpone recurso la compradora Villaviciosa 2.000 S.L. reiterando que la vendedora no ha puesto a su disposición la vivienda conjuntamente con los servicios anexos, habiendo ofrecido la entrega de la vivienda sin el resto de los servicios que constaban en la publicidad que sirvió para la venta del apartamento, siendo que los condiciones pactadas en el folleto publicitario son tan válidas como el contrato firmado, no habiendo aceptado esta parte el precio pactado de 319.675,34 euros si no estuviera motivado por la existencia del resto de instalaciones y servicios del que constaba el complejo residencial, generando con ello unas expectativas que deben ser satisfechas. Añade que las pruebas practicadas acreditan que la vendedora ha incumplido la obligación de construcción del resort, y que dicho incumplimiento afecta a la esencia de lo pactado ya que no se trata de prestaciones accesorias sino que forman parte del objeto esencial del contrato, incluyendo el precio de compra el total del conjunto de las instalaciones, quedando frustrado el contrato, sin que quepa hablar de un mero retraso por parte de la vendedora.

Como consecuencia de ello aduce que el incumplimiento que se reprocha a esta parte es consecuencia del incumplimiento de la vendedora ya que sus intereses se vieron frustrados por la falta de entrega de lo pactado en las condiciones acordadas, sin que la promotora pueda alegar concurrencia de fuerza mayor para excluir la resolución contractual ya que la promotora es la responsable de la gestión de su empresa y el comprador no tiene por que soportar sus dificultades económicas, siendo que en este caso el incumplimiento del contrato se ha producido tras la declaración del concurso de acreedores, y que ha sido reconocido el crédito como contingente, por lo que estaba vigente a la fecha de declaración del concurso. Interesa, por tanto, la revocación de la sentencia de primera instancia, con íntegra estimación de los pedimentos interesados en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Al igual que ya hizo en primera instancia la compradora ahora recurrente prescinde de determinados datos relevantes que son los que, a la postre, han conducido a entender que fue esta parte, la compradora, la que incumplió primero sus obligaciones contractuales.

Y así, en primer lugar cabe recordar que el objeto del contrato de compraventa suscrito el 21-9-2006 es un inmueble en construcción, en concreto la vivienda y plaza de garaje que pormenorizadamente se describen en el mismo contrato, y que forman parte del conjunto inmobiliario destinado a viviendas y plazas de garaje, cuyas obras se estaban ejecutando a la fecha de celebración del contrato según proyecto redactado por el arquitecto Sr. Gervasio, constando igualmente en el contrato que está prevista la terminación y entrega del inmueble aproximadamente para diciembre de 2007, que la entrega de los inmuebles incluirá además la de los elementos comunes que constituyen parte inseparable de los mismos, y que es condición necesaria para la recepción de las llaves y toma de posesión de los inmuebles tener pagado el precio de esta compraventa, con el IVA correspondiente. Al contrato de compraventa se incorporó la memoria de calidades y el denominado anexo-precio en el que se detalla la forma de pago. En el plano aportado como documento nº5 de la demanda consta el plano de la vivienda, siendo su superficie total construida de 83,65 m2, de los que 74,82,m2 corresponden a superficie de la vivienda y 8,83 m2 a elementos comunes.

Ha quedado acreditado que el certificado de final de obra (parcial, referido a 18 viviendas de un total de 60, y 18 plazas de aparcamiento) se otorgó el 7-3-2008, que la cédula de habitabilidad de la vivienda data del 2-4-2008, y la licencia de primera ocupación de 27-6-2008. En fecha 24- 7-2008 el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña dictó auto declarando el concurso voluntario de Martinsa-Fadesa S.A.

Igualmente ha quedado acreditado que tras varios requerimientos primero telefónicos y después escritos -según se dice en la demanda reconvencional, y no se niega en la contestación a ésta, admitiéndolo el legal representante de la compradora en prueba de interrogatorio- la vendedora remitió en fecha 29-4-2009 burofax a la compradora para la formalización de la escritura pública de compraventa citándola para que acudiera a la notaría el 20-5-2009 para dar cumplimiento al contrato. Recibido dicho burofax la compradora no acudió en la fecha designada, sin que conste queja, objeción o justificación alguna sobre tal proceder, constando en el acta notarial de manifestaciones y presencia aportado como documento nº13 de la reconvención, que transcurridos 21 días desde la fecha fijada en...

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