SAP Lleida 340/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2015:661
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 140/2015

Procedimiento abreviado nº 488/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 340/15

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/04/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 488/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Aurelio, representado por la Procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigido por la Letrada ANNA JOVÉ RIS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL, así como GESLIVE, representada por la Procuradora PATRICIA AYNETO y dirigida por el Letrado J.ENRIQUE AYLLÓN VILLAR. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/04/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito contra la propiedad industrial a la pena de 9 meses de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, así como a que indemnice a la mercantil Geslive en la cantidad de 4605 euros,- cantidad esta de la que responderá en su condición de responsable civil subsidiaria la mercantil VIVERS DANIEL S.L. -, y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial, se alza su representación procesal solicitando de modo principal la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al inicio de la sesión del juicio oral, por vulneración del principio acusatorio y de la tutela judicial efectiva derivada de haber permitido la Juez "a quo" la participación en el juicio del Ministerio Fiscal, pese a no haber ejercitado acusación, concediéndole además el trámite de conclusiones definitivas, en las que introdujo "ex novo" la figura del encubrimiento, sin que finalmente la Juez " a quo" procediera al aplazamiento del acto solicitado por la defensa ante la variación de las conclusiones en virtud del artículo 788.4 de la LEcrim .; como segundo motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", sosteniendo que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para alcanzar la conclusión condenatoria por diversos motivos: 1.- los sobres en los que se recogieron las muestras después analizadas por "IRTAGEN" no fueron firmados por el acusado, no pudiendo garantizarse sin género de duda que las muestras después analizadas fueran las recogidas en sus instalaciones, 2.- impugnación del análisis de las muestras por falta de imparcialidad del laboratorio "IRTAGEN", que forma parte del "IRTA", y que a su vez es socio y miembro del consejo de administración de "GESLIVE", máxime cuando fue necesario realizar los análisis en tres ocasiones debido a errores del laboratorio y a que únicamente resultaron positivas cuatro de las doce muestras recogidas cuando, además, no coincide el perfil molecular extraído de las muestras analizadas con el de las mismas variedades que figuran en la "base de datos genéticos de identificación de variedades vegetales", 3.- el acusado se limitaba a depositar en sus instalaciones los plantones ya injertados que le entregaban otros agricultores, sin que supiera que dichos plantones fueran de variedades vegetales protegidas, lo que no es apreciable a simple vista, siendo necesario el análisis del ADN; seguidamente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico derivada de que el tipo recogido en el artículo 274.3 del Código Penal por el que ha recaído condena únicamente dispensa protección penal al material vegetal de producción o reproducción y no a las ramas y hojas que fue lo que se recogió del vivero del acusado para su análisis, efectuándose por la Ley 3/200, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales una clara diferenciación entre el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, incluido en el tipo penal, y el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, que únicamente pueden obtener protección en la jurisdicción civil; finalmente, de modo subsidiario solicita la imposición de las penas mínimas, así como la reducción de la cuota de la multa, por exceder de la solicitada por las acusaciones.

A todas las pretensiones se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar la pretendida nulidad de actuaciones derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio y de la tutela judicial efectiva, por haber participado el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, incluso interviniendo en el trámite de conclusiones definitivas, cuando no había ejercitado acusación y por no haber accedido la Juez de instancia al aplazamiento del acto del juicio, al amparo del artículo 788.4 de la LECrim ., pese a que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, introdujo "ex novo" la figura del encubrimiento.

Ante todo, debe recordarse que la nulidad de los actos procesales no deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquéllas que ocasionen indefensión en sentido material, es decir, real, efectiva y actual, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, resultando necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( STS de fecha 22 de abril de 2002 ); sigue diciendo la jurisprudencia que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre ).

En el presente supuesto no concurre ninguna infracción procesal, ni mucho menos indefensión al acusado, si partimos de que, conforme al artículo 773.1 de la LECrim ., corresponde al Ministerio Fiscal constituirse en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley, velando por el respeto a las garantías procesales del imputado, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando al Juez de Instrucción la práctica de los mismos, pudiendo en la fase intermedia, según señala el artículo 780.1 del mismo texto legal, solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, pues le corresponde tanto ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas como oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda, siempre actuando de conformidad con los principios de legalidad e imparcialidad que señalan los artículos 6 y 7 de su estatuto orgánico, lo que evidencia que su posición no debe ser en todo caso de parte acusadora, interviniendo en el acto del juicio oral igualmente cuando en sus conclusiones provisionales solicita el sobreseimiento de las actuaciones, como ocurrió en este caso, en el que fue decretada la apertura de juicio oral únicamente a instancias de la Acusación Particular, renunciando el Ministerio Fiscal a formular escrito de acusación.

Y evidentemente si el Ministerio Fiscal debe intervenir en el procedimiento y singularmente en el acto del juicio oral, en defensa de la legalidad y como garantía del imputado, debe formular conclusiones definitivas, de conformidad con el artículo 788.3 de la ley procesal penal, pudiendo por tanto ratificar su petición de absolución o modificarla, como en este caso sucedió, en el que el Fiscal, tras valorar la prueba desplegada en el acto del juicio oral, se adhirió a la calificación de la Acusación Particular, interesando la condena del acusado en los mismos términos, o alternativamente, apreciar la concurrencia de un delito de encubrimiento, resultando que finalmente fue condenado como autor de un delito contra la propiedad industrial, tal como ya de forma provisional reclamaba la Acusación Particular; así las cosas, no puede apreciarse la pretendida vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva en el que aquél va implícito desde el momento en que la Acusación Particular tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas interesó la condena del acusado por el delito previsto en el artículo 274.3 del Código Penal,...

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