SAP Girona 191/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:952
Número de Recurso248/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 248/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 761/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 191 / 2015 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a catorce de julio de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y defendida por el Letrado D. IGNACIO FERNANDEZ SENESPLEDA.

Ha sido parte apelada D. Jesús, representado por la Procuradora Dña. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL y defendida por el Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jesús, contra CATALUNYA BANC S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús, representado or la Procuradora Susana Risquez Campasol contra CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de copra obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes, por concurrencia de erros en el consentimiento CONDENANDO a CATALUNYA BANC S.A. a la devolucion de las cantidades percibidas or la compra de las obligaciones subordinadas y las acciones preferentes de 25.500 y 8ooo euros respectivamente más las intereses legales desde el momento de las ordenes de adquisición y compra.

La parte actora Jesús por su parte obligada a reintegrar a la demandada el importe recibido como consecuencia del canje y posterior venta de las participaciones que adquirió.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de julio de 2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra . ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Jesús, contra la entidad CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad de las ordenes de compra de obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la suma de

25.500 euros y 8.000 euros respectivamente euros más el interés legal del dinero desde la fecha desede el momentod e las ordenes de adquisiopn y compra obligando a la actora a reintegrar a la demandada el importe recibido como consecuencia del canje y posterior venta de las participaciones que adquirio a determinar en ejecución de sentencia.

La parte actora fundamento su demanda de nulidad, en la condicion de cliente minorista, el incumplimento por parte de la entidad demandada del deber de información, habiendo sido facilitada una información que no se correspondía con la real del producto contratado, existiendo un error en la prestación del consentimiento.

La demandada se opuso a la demanda alegando básicamente: caducidad de la acción, inexistencia de vicio en el consentimimento o error en el objeto; inexistencia de nulidad, actos propios que la convalidarían; improcedencia de los intereses legales e improcedencia de la indemnizaciónde daños y perjuicios.

Ya hemos referido que la sentencia decreta la nulidad de los contratos, no acoge la caducidad; recoge el concepto de obligaciones preferentes siguiendo el criterio de esta Audiencia; que nos encontramos ante un producto complejo; aceptando que es un cliente minorista, apreciando la existencia de un vicio del consetimimento.Razonándose cumplidamente en la sentencia el incumplimiento por la entidad demandada de los deberes legales en el caso que nos ocupa, para lo cual realiza una ponderada valoración probatoria del acervo documental y se concluye apreciando error invalidante en la prestación del consentimiento por parte del demandante, quedando mediatizada la voluntad negocial, al no prestarse un consentimiento libre, válido y eficaz, adquirido con plena conciencia del significado y alcance de los contratos suscritos, lo cual hace que en aplicación de los arts. 1261, 1265, 1266, 1300 y 1301 del Código Civil, se declare la nulidad de los contratos con los efectos previstos en los arts. 1303 y 1101 del mismo Código .

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada CATALUNYA BANK S.A., manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, en primer lugar se invocan una serie de sentencias de distintas audiencias provinciales, en relación a la falta de legitimación activa y confirmación del contrato; la caducidad de la acción; a continuación invoca la naturaleza jurídica de las obligaciones preferentes invocando de nuevo distintas sentencia de las audiencias provinciales sobre la caducidad de la acción, asi como la incidenvcia de l sts de 12 de enero de 2015 ; falta de acreditación del viciod el consentimento: carga probatoria falta de asesoramimento por parte de la entidad apelante que actuó como una mera intermediaria; error en la valoración de la prueba; en cuanto a la restitución de las prestaciones acordada: en cuanto a los intereses se alega que deberá aplicarle el interés legal del art 1.108 del cc desde la fecha de la reclamación judicial; -la naturaleza jurídica de las participacions preferentes alegando que no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo sinó ante una compraveta de títulos valores consumandose en el momento incial mediante la recíproca entrega de prestacions, reiterando la caudidadd e la acción; - en cuanto a las costas alega que en el caso presente existen dudas de derecho importantes que han dado lugar a diferentes resoluciones por las Audiències Provincviales que justifican su no imposición.

Como primer motivo del recurso se alega la imposibilidad de ejercitar la acción cuando el contrato está cancelado, en virtud del artículo 1311 del Código Civil, ya que el contrato fue cancelado con motivo del canje de las participaciones en acciones, canje voluntario, realizado en el marco de una oferta pública aprobada y registrada en la CNMV, lo que implica que on la venta, la enajenación de las acciones al FGD constituye un comportamimento confirmatorai del contrato cuya nulidad solicita.

Señalar al respecto, que si bien existen sentencias de las distintas Audiencias que asi se pronuncian este no es el criterio mantenido por este Tribunal, en reiteradas resoluciones, asi al respecto en la sentencia de esta misma (Rec 310/2015 ) se ha venido manteniendo:

"No comparte este Tribunal el criterio de quien recurre, porque es reiterado el criterio hermenéutico según el cual la aplicación del precepto que invoca, art. 1311 del CC, no puede producir los efectos jurídicos que se propugnan, ya que no concurren los presupuestos precisos para ello.

Así, mientras el art. 1313 C.C . dispone que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su perfección, esto es, con carácter retroactivo, el art. 1.311, el mismo texto sustantivo establece que la confirmación puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviera derecho a invocarla ejercitase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Ahora bien, el referido art. 1.311 C.C . exige, por un lado, el conocimiento de la causa de nulidad y, por otro, que dicha causa haya cesado, añadiendo que el acto que se ejecute "necesariamente" implique voluntad de renuncia, con lo que se incide en los requisitos de la renuncia de derechos a que se refiere el art. 6-2 C.C ., en el sentido que dicha renuncia ha de ser clara, precisa y terminante, por lo que habrá que atender a las concretas circunstancias del caso a efectos de determinar si la actuación de que se trata puede considerarse como purificadora del vicio contractual.

También hay que tener en cuenta que el art. 1.310 C.C ., establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan todos los requisitos expresados en el art. 1.261, de donde resulta que si se aprecia la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes por vicio del consentimiento, ese contrato no podrá confirmarse por la vía del art. 1.309 C.C ., siendo además doctrina jurisprudencial reiterada la que mantiene que los efectos de la nulidad de un contrato se propagan a todos los actos realizados con posterioridad, por la conocida doctrina de la propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guardan relación con el invalidado, cuando se advierta una conexión funcional por la interacción de fines entre las relaciones jurídicas de ellos nacidas, lo cual resulta igualmente aplicable al presente caso por la evidente conexión existente entre los contratos iniciales de suscripción de participaciones preferentes (declarados nulos) y los posteriores de canje de las participaciones por acciones, estando ligadas unos con otros por una relación de causa a efecto. El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la parte demandante no pudo eludir.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR