SAP Las Palmas 301/2015, 20 de Julio de 2015
Ponente | MARIA ELENA CORRAL LOSADA |
ECLI | ES:APGC:2015:1575 |
Número de Recurso | 211/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 301/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: MAR
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000211/2013
NIG: 3501941120100003775
Resolución:Sentencia 000301/2015
IUP: LA2013001885
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000532/2010-00
Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Residencial Castillo del Romeral S.L.
Apelante Cristina Francisco Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de junio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Cristina
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana de fecha 1 de junio de 2012, seguidos a instancia de D. / Dña. Cristina representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. CLEMENTE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra D. /Dña. RESIDENCIAL CASTILLO DEL ROMERAL S.L. no personado en esta alzada.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Orlando Puga Medraño representando a Doña Cristina, contra la parte demandada la entidad mercantil Residencial Castillo del Romeral, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato firmado entre las partes con fecha 5 de octubre de 2004, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CIEN EUROS (8.100 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de junio de 2.015.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Se alza la parte demandante contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda en la que se pretendía resolución contractual por incumplimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Impugna la sentencia en cuanto desestimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento con fundamento en que el incumplimiento no fue doloso ni imputable a la demandada sino al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Entiende que el incumplimiento sí era imputable a la demandada, que el plazo de ejecución del Convenio para la ejecución material de proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ampliación del Castillo de Romeral entre el Ayuntamiento y los propietarios del terreno, de 12 meses contados desde el anexo al Convenio de fecha 13 de diciembre de 1999 suponía que las obras de urbanización debían estar ejecutadas en fecha 12 de diciembre de 2000 pero no lo están ni lo estaban en el momento de la compra de las parcelas donde se desarrolla el complejo de viviendas donde el actor adquiere, tanto en el momento de la compra por la entidad mercantil demandada, como en el momento de la suscripción del contrato de compraventa por lo que no se trataba de un hecho imprevisible ni la promotora puede escudarse en la falta de diligencia del Ayuntamiento, cuando conocían las circunstancias de la urbanización, cuando adquieren en el año 2004 y la propia parte demandada aporta un documento con su contestación a la demanda, documento número 6, consistente en un escrito dirigido al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el que se manifiesta que conocían que las obras de urbanización se encontraban paradas desde el año 2002. Sin que en el contrato de compraventa se hiciera constar nada sobre la cuestión de las obras de urbanización ni se advirtió al comprador de las circunstancias o problemas de urbanización que existían en la parcela donde se debían ubicar las viviendas adquiridas, cuestión de la que la demandante no tiene conocimiento hasta que en el mes de octubre de 2008 se le remite un burofax en el que la demandada le indica que rescinde el contrato con efecto del día 2 de octubre de 2008, cuando en la fecha que indicaba en el burofax como fecha de rescisión ya habían procedido a vender las viviendas y en concretola del actora a una entidad mercantil denominada "CENTROS DE EQUIPAMIENTO ZONA OESTE, S.A." mediante escritura pública de fecha 2 de octubre de 2009.
En suma, se debe al incumplimiento de la demandada que el demandante no reciba, en cumplimiento del contrato, el valor económico alcanzado por la vivienda a la fecha en la que ejercita la acción de resolución, sin que pueda pretenderse que dada la dilación de la cuestión jurídica tenga que aminorarse el valor que debía haber recibido (el del inmueble, no el de las cantidades que entregó a cuenta o el del precio de venta) puesto que en el momento de la venta a terceras personas por la entidad demandada, en el año 2008, los precios eran los que eran y no cabe que tras un patente incumplimiento se enriquezca la demandada y se castigue al comprador cumplidor por la pérdida o disminución del valor en el momento actual. Errando el juez en la valoración de la prueba al considerar que la vivienda estaba terminada el 20 de diciembre de 2007 cuando lo cierto es que no habían recibido la licencia de primera ocupación y las cédulas de habitabilidad con los boletines para la instalación de agua y luz que es cuando se considera por la jurisprudencia que la vivienda es apta para servir a la finalidad con la que se adquirió, cuando la demandada admite y la testigo Dña. Sandra reconocen que no es hasta febrero de 2010 que se le concedió la cédula de habitabilidad.
Concluye este motivo en que la diferencia del precio de adquisición con la del precio de mercado del inmueble objeto de la litis es un parámetro que no sólo contempla la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sino también el TS en hipótesis análogas a la enjuiciada ( STS 11 de octubre de 2000, 11 de junio de 1998 y 28 de diciembre de 1995 ) concretándose el resarcimiento en el incremento patrimonial frustrado al no adquirir las fincas litigiosas, siendo hechos notorios la pérdida del valor adquisivito del dinero y la subida de precios del sector inmobiliario.
Como tercer motivo señala que el juez a quo infringe la jurisprudencia que interpreta las normas de aplicación a la resolución contractual al fundar que no existe dolo en la parte demandada puesto que se le ve la preocupación de entregar las viviendas mediante los escritos presentados ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana cuando lo cierto es que el Juez a quo se olvida "que los riesgos empresariales los asume y los corre el promotor, no el comprador, mucho menos cuando todos han reconocido que no se informó a los compradores de los problemas que existían en la urbanización y de la que eran conocedores los promotores", sin que tampoco sea...
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SAP Alicante 492/2016, 19 de Diciembre de 2016
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