SAP Las Palmas 292/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2015:1460
Número de Recurso581/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000581/2013

NIG: 3501630120100004497

Resolución:Sentencia 000292/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Union Temporal De Empresas (U.T.E.)Tamarqui- La Bocana Jose S. Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Demandado Tamaran Arquitectos S.L. Jose S. Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Apelado La Bocana 4 Inversiones S.L. Jose S. Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Apelante Olga Maria Teresa Macias Reyes Gloria De La Coba Brito

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de junio de dos mil quince;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 356/2010) seguidos a instancia de doña Olga, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y asistida por la Letrada doña María Teresa macías Reyes, contra las entidades mercantiles TAMARÁN ARQUITECTOS, S.L. y LA BOCANA 4 INVERSIONES, S.L., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Soledad Granda Calderín y asistida por el Letrado don José S. Afonso Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Rafael Alberto Varela Pastrana, en nombre y representación de Dña. Olga, frente a las entidades demandadas, UTE TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) TAMARQUI-LA BOCANA, BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. y TAMARAN ARQUITECTOS, S.L., representadas por la Sra. Procuradora Dña. Soledad Granda Calderín, debo DECLARAR y DECLARAR abusivas y, en consecuencia, nulas, las estipulaciones 5.3ª y 14ª del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2.008, en relación a la vivienda y anejos descritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, ABSOLVIENDO a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra; y que, desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por las entidades demandadas, UTE TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) TAMARQUI-LA BOCANA, BOCANA 4 INVERSIONES, S.L. y TAMARAN ARQUITECTOS, S.L., frente a Dña. Olga, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto a las costas, deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de junio de 2012 (debidamente aclarada por Auto de 5 de julio de 2012) se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mis-mos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda principal declara la nulidad de cláusulas contractuales insertas en un contrato de compraventa de bien inmueble (vivienda, garaje y trastero) a promotor y al propio tiempo desestima la acción de resolución del contrato de compraventa rechazando igualmente la acción reconvencional de cumplimiento contractual ejercitada por las promotoras-vendedoras. Contra dicha resolución se alzan ambas partes procesales; la actora pretendiendo que se integren las cláusulas declaradas nulas y se estime la acción resolutoria y, las reconvinientes, pretendiendo la íntegra estimación de su reconvención.

SEGUNDO

Integración de las cláusulas anuladas.

No es objeto de apelación la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales litigiosas y sí, solamente, el rechazo de integración que en relación a las mismas cláusulas es pretendida en la demanda. La base del recurso de la parte actora al respecto se centra en considerar que, a su juicio, resulta necesario a fin de establecer el equilibrio de las contraprestaciones considerar incluía una cláusula resolutoria 'expresa' en el contrato a favor de la compradora ante el incumplimiento de la obligación de entrega de las promotoras pues la cláusula quinta del contrato (erróneamente tan sólo alude a la cláusula 5.3ª - que establece la penalidad - cláusula que es declarada nula en la sentencia conforme a lo suplicado) incorpora una facultad resolutoria explícita exclusivamente a favor de las promotoras ante la falta de pago de cualquiera de las cantidades que debe abonar la compradora y que habría de ser integrada con otra del mismo tenor a favor de la compradora que la facultase a la resolución ante el "mero" incumplimiento de la obligación de entrega sin necesidad de que existiera una voluntad deliberadamente rebelde en el incumplimiento.

En la sentencia apelada se razonó que "(.) es claro el desequilibrio contractual por razón de las estipulaciones 5.3ª y 14ª del contrato de litis, al conculcarse con ellas lo dispuesto en el art. 85.6 del RDLeg. 1/2007, procediendo, en consecuencia, la declaración de nulidad de las mismas, si bien, sin que sea necesaria la integración del contrato de litis en virtud de lo dispuesto en el art. 83.2 del RDLeg. 1/2007, en tanto en cuanto a lo que pudiera desprenderse de la literalidad de dicho precepto, la integración del contrato no es obligada e imperativa, sino que debe entenderse como meramente potestativa, como un mecanismo de salvaguarda de los intereses de los consumidores, de suerte que no puedan resultar perjudicados por la cláusula abusiva pero tampoco por su nulidad. Por consiguiente, solo cuando esa integración resulte necesaria para lograr el justo equilibrio de las prestaciones y que el consumidor vea protegida su situación frente a quien introdujo en el contrato la cláusula abusiva será posible y necesario integrar el contrato. En el presente caso, la nulidad ha afectado solo al pacto indemnizatorio derivado del incumplimiento e introducido en el contrato por la vendedora, pero no los elementos esenciales del contrato, por lo que dicha integración no se hace necesaria para la salvaguarda de los intereses de la actora-compradora".

La Sala comparte dicho razonamiento al no ser necesaria la integración por cuanto, como se verá seguidamente, la facultad resolutoria implícita para este tipo de contratos entre consumidores y promotoras es suficiente y cubre la falta de estipulación expresa no pudiéndose apreciar desequilibrio alguno por mantenerse la cláusula 5ª en relación al primero de sus párrafos que establece la facultad resolutoria expresa en favor de las promotoras.

TERCERO

Resolución del contrato por incumplimiento de las promotoras del deber de entrega.

La sentencia de primera instancia tras exponer la jurisprudencia interpretativa del art. 1.124 del Código Civil que "(.) ni se observa una voluntad deliberadamente rebelde de la demandada y actora reconvencional en el cumplimiento del contrato ni se estima que el retraso en la puesta a disposición de la actora del objeto de la venta, lo que pudo hacer en el primer mes del año 2010, sea grave máxime cuando no sólo en el contrato en cuestión no se ha establecido un término como esencial, que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin, sino cuando además, se prevé la eventualidad mediante el resarcimiento del perjudicado. Por lo expuesto, y sin necesidad de cita, por prolija, de la jurisprudencia que justifica la necesidad de la concurrencia, para la resolución, de un incumplimiento rebelde y grave que no se advierte en el supuesto de litis, procede la desestimación de la pretensión de resolución contractual por retraso en la entrega".

No se comparte dicho razonamiento.

Al efecto es especialmente relevante citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-2015 (nº 778/2014, rec. 196/2013) que señala que:

QUINTO.- (.) cuestión jurídica sometida a la consideración y decisión de esta Sala es si en los contratos de compraventa de vivienda de futura construcción, o ya en construcción, regidos por la Ley 57/68, el retraso en la entrega de la vivienda por el vendedor faculta o no al comprador para resolver el contrato por incumplimiento del vendedor.

Esta única cuestión jurídica planteada justifica que los dos motivos del recurso se resuelvan conjuntamente y, al propio tiempo, exige determinar si la «rescisión» a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/68 se aproxima a la resolución contractual por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR