SAP Cáceres 321/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2015:757
Número de Recurso434/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00321/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2015 0002060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000228 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Antonieta, Gines

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: AURELIO LINARES GOMEZ DEL PULGAR

S E N T E N C I A NÚM. 321/15

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 434/15, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 228/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, BANKIA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Santa Márquez y con la defensa del Letrado Sra. Cosmea Rodríguez, y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Antonieta y DON Gines, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Linares Gómez del Pulgar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 228/15, con fecha 24 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CRISTINA BRAVO DIAZ en nombre y representación de DOÑA Antonieta Y D. Gines, contra BANKIA, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de Bankia suscritos por los referidos actores el 19 de julio del 2011 por importe de 3.000 y 1.500# respectivamente, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 3.000 #y 1.500 euros a cada uno de los actores respectivamente, en concepto del principal, más los intereses legales devengados por dicha suma desde las fecha de suscripción de las acciones, debiendo los actores restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubieran podido percibir si hubieran cobrado dividendos, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

verbal, en ejercicio de una acción de nulidad de pleno derecho o anulabilidad del contrato de adquisición de acciones en el marco de la oferta pública de acciones de la entidad demandada BANKIA, por falta de consentimiento o existencia de un vicio del mismo por parte de los contratantes y, subsidiariamente, acción por incumplimiento contractual de la demandada, con pretensión de devolución de la cantidad en su día entregada por los actores, más los intereses legales devengados, a los que habrá de deducirse las cantidades percibidas por estos por la suscripción de las acciones; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de BANKIA suscritos por los actores DOÑA Antonieta y DON Gines el día 19 de julio de 2011, por importe de 3.000 # y 1500 # respectivamente, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, y en su consecuencia, se acordaba condenar a la demandada BANKIA a la devolución de la suma reclamada, a cada uno de los actores, respectivamente, en concepto de principal, más los intereses legales devengados por dicha suma desde las fechas de suscripción de las acciones, debiendo los actores restituir los títulos adquiridos y en su caso los rendimientos que hubieran podido percibir si hubieran cobrado dividendos, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental y pericial e indebida aplicación de las presunciones legales y judiciales, por cuanto no es posible deducir, como ha hecho la sentencia, que la reformulación de cuentas realizada por la apelante suponga vulneración de norma alguna, ni mucho menos utilizarla como fundamento de una presunta falsedad de los estados contables de la misma, cuando esta cuestión está siendo objeto de una causa penal, ni como hecho notorio pues el falseamiento contable no es en este caso una verdad objetiva, ni existe un consenso unánime sobre el mismo. 2º.- Inexistencia de vicio en el consentimiento frente a lo que expone la sentencia recurrida, cuando el inversor en Bolsa asume una serie de riesgos, incluido el de que la inversión no tenga un resultado beneficioso y, aun mas, arroje pérdidas.

  2. - Subsidiariamente, suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, al seguirse un proceso penal sobre los mismos hechos ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas 59/2012) sobre la existencia de falsedad de irregularidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la L.O.P.J ., 111 y 114 de la Lecrim y 40 de la LEC .

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la entidad BANKIA S.A. se formule en último lugar y de forma subsidiaria la cuestión de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, es evidente que este modo de plantear el recurso es defectuoso, pues por razones de lógica jurídica el enjuiciamiento de dicha suspensión es naturalmente previo a todos los demás motivos atinentes al fondo del asunto, por lo que se va a estudiar y resolver en primer lugar.

Se funda la suspensión por prejudicialidad penal en la existencia de un proceso penal ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas 59/2012) acerca de la falsedad de irregularidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la L.O.P.J ., 111 y 114 de la Lecrim y 40 de la LEC . Se entiende que la eventual y presunta falsedad de la contabilidad elaborada por la demandada con motivo de su salida a Bolsa es el fundamento de la acción que encabeza estas actuaciones y de la sentencia dictada, por lo que es preciso esperar a la resolución de tal proceso penal y suspender este procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el delito de falsificación de cuentas anuales del artículo 290 del Código Penal .

Se dice en el recurso que la sentencia omite toda cuestión relativa a dicha prejudicialidad penal. Sin embargo, es lo cierto que la misma fue resuelta en el auto de este juzgado de fecha 21 de julio de 2015, al que lógicamente se remite la sentencia. Pues bien, en dicha resolución, la juzgadora de la primera instancia, rechaza la suspensión pretendida, en línea con lo que viene resolviéndose por la mayoría de los juzgados y audiencias provinciales de España, es decir, a partir de la falta de concurrencia de los requisitos para adoptar tal decisión.

El artículo 40 de la LEC dispone que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por otro lado, el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisivo para...

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