SAP Cáceres 318/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2015:751
Número de Recurso467/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00318/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2013 0001887

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2013

Recurrente: Valle

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: MARÍA GUADALUPE BOHOYO NIEVA

Recurrido: Jose Ignacio, Elvira

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO

S E N T E N C I A NÚM.- 318/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 467/2015 =

Autos núm.- 869/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 869/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandante DOÑA Valle, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendida por la Letrada Sra. Bohoyo NIeva, y como parte apelada, los demandados, DON Jose Ignacio y DOÑA Elvira, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por el Letrado Sr. Baños Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navamoral de la Mata, en los Autos núm.-869/2013, con fecha 17 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Gómez en nombre y representación de DÑA. Valle contra D. Jose Ignacio y DÑA. Elvira, representados por el Procurador Sr. Ocampo marcos, ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CONDENO a DOÑA Valle al pago de las costas derivadas del presente procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Octubre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 869/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Valle contra D. Jose Ignacio y contra Dª. Elvira, se absuelve a los indicados demandados de todos los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas derivadas del presente Procedimiento a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Valle - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la Demanda al admitirse la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante; en segundo la lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 584 del Código Civil ; y, finalmente, para el caso de que se desestime la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, la indicada parte apelante ha reiterado, en esta segunda instancia, los mismos Hechos y Fundamentos de Derecho aducidos en la Demanda en orden a la estimación de las pretensiones (esencialmente, acciones negatorias de servidumbres y de arranque de árboles y plantas) ejercitadas en la misma. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Jose Ignacio y Dª. Elvira - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la Demanda, motivo que -como ya se ha indicado- incide sobre la decisión adoptada en la Sentencia recurrida conforme a la cual se admite la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y que, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado con el segundo motivo de la Impugnación, que acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 584 del Código Civil . Dada esa estrecha relación que entronca ambos motivos, los mismos se examinarán en la presente Resolución -si bien con la necesaria sistemática- de manera conjunta y unitaria.

En la Demanda, la parte actora ha ejercitado dos acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas, dos acciones negatorias de servidumbre de desagüe de terraza, una acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados y una última acción cuyo objeto es el arranque de árboles plantados en la terraza construida en la propiedad de los demandados. El eje generatriz de la cuestión litigiosa suscitada en esta litis se concreta -de manera prácticamente exclusiva- en la determinación de si la finca propiedad de la demandante y la finca propiedad de los demandados son colindantes entre sí en la zona o espacio superficial controvertidos, a lo que se une la cuestión relativa a si la existencia de una acequia (o canal de riego) contigua a la pared levantada en la finca propiedad de los demandados forma parte (o no) de la finca propiedad de la demandante. La decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa en el planteamiento comprensivo de que ambas fincas no son colindantes entre sí porque se encuentran separadas, precisamente, por la referida acequia, que entiende el Juzgado de instancia, es propiedad de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 (Cáceres). Ésta -y no otra- es la controversia nuclear y esencial que se plantea en este Proceso, en la medida en que cuestionar que la finca propiedad de la demandante (sita en la CALLE000, número NUM000, de Villanueva de la Vera -Cáceres-) y la finca propiedad de los demandados (situada en la CALLE000, número NUM001, de Villanueva de la Vera -Cáceres-) son colindantes en la zona en conflicto no viene sino a significar desconocer y negar una situación fáctica evidente, por cuanto que, si la acequia se conforma como una servidumbre (que -ya podemos adelantar- que indudablemente lo es), el título de propiedad de los propios demandados no hace referencia alguna a ningún tipo de límite que estuviera conformado por un canal de riego o acequia, y las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones a instancia de ambas partes revelan, de manera absolutamente incuestionable, que ambas fincas, en la zona de conflicto, colindan física y materialmente entre sí.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos del Recurso, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose,...

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