SAP Vizcaya 265/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2015:1648
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/000530

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0000530

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 231/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 24/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 265/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 24/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador ABRAHAM FUENTE LAVIN y defendido por el Letrado MIGUEL SANCHEZ CALERO contra ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado CARLOS NIGORANCE CANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de marzo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 23 de marzo de 2015, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Abraham Fuente Lavin en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. contra ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la demandada y con expresa imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelacióno que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 231/15 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 7 de julio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de setiembre de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos del recurso de apelación, en primer lugar que la sentencia infringe el art. 73 LCS al entender válido el limite de cobertura temporal opuesto por la demandada en el presente supuesto. En segundo lugar se alega que la resolución infringe los art.s 1.101 y concordantes del Cº.c. cuando concluye que no se ha acreditado el daño sufrido. Solicita la estimación de los motivos y por tanto la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución estimándola demanda origen del procedimiento.

La contraparte se opone al recurso, sin que se haya formulado impugnación a la resolución.

SEGUNDO

La STS de 19 de junio de 2012 establece : Examinado el contrato formalizado con dicha aseguradora se aprecia como condición especial, debidamente destacada y en negrita que: "Una vez finalizado el contrato, el asegurado queda liberado de cualquier siniestro que no se haya reclamado con anterioridad a dicha fecha de expiración, sea cual sea el momento en el que se produjo el hecho generador del nacimiento de la obligación de indemnizar, salvo que por escrito y mediante el pago de la correspondiente sobre prima, las partes acuerden un plazo diferente".

De esta cláusula no impugnada se deduce que HCC solo sería responsable si se le hubiese comunicado el siniestro durante la vigencia de la póliza y ello no fue así.

El asegurado aguardó a que culminase el "iter" procesal económico administrativo para constatar si su pretensión podía prosperar, y una vez que ganó firmeza la declaración de que había interpuesto extemporáneamente el recurso, lo notificó a la aseguradora que en ese momento tenía vigente el contrato, a saber ARCH, por lo que no puede ser objeto de condena la sociedad aseguradora HCC EUROPE.

Establece la doctrina de esta Sala: ...las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991(RJ 1991, 2267 )y 23 de abril de 1992 (RJ 1992, 3323), la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). STS, Civil sección 1 del 14 de Febrero del 2011 (RJ 2011, 921). Recurso 1750/2006 . Igualmente STS, Civil sección 1 del 30 de Julio del 2007. Recurso: 3213/2000 . ".

Esta Sección tercera así mismo en resolución de fecha 2 de mayo de 2008, mantuvo : " El motivo tercero del recurso, y ya entrando en la cuestión de fondo, es el relativo a si la cláusula en la que se asiente el rechazo del siniestro ha de tener virtualidad o no. No es necesario, por conocido reproducir la literalidad de las cláusulas debatidas. Parte la entidad apelante que la efectividad de la póliza es o exige para su entrada en funcionamiento el que la reclamación se haga por primera vez de forma fehaciente al asegurado durante la cobertura de la póliza, no exige que además el hecho generador del siniestro haya tenido que ocurrir durante la cobertura de la póliza ello es irrelevante a los efectos de la misma exigiéndose únicamente que la reclamación se produzca durante la cobertura de la póliza con conocimiento fehaciente del asegurado. Con ello, es obvio que en definitiva nos encontramos ante una de de las denominada "claim made".

En este sentido esta propia sección AP Vizcaya, Sección 3ª, Sª 11-5-2001 "...TERCERO.- La temporalidad en el ámbito del Seguro: el siniestro y su delimitación temporal.

Si bien los argumentos utilizados por la parte recurrente (representación del Sr. Letrado demandado) recuerdan con mucho argumentos utilizados por la Sala Primera, esta Sala decididamente ha querido plasmar en su esencia los argumentos contrapuestos pues lejos de lo que pudiera parecer el "thema" es de indudable complejidad y, sobre todo, sin que puedan realizarse afirmaciones categóricas sobre todo en cuanto a la doctrina de la Sala Primera pues ya no solo hay que leer el caso analizado por el Supremo, sino que es imprescindible atender a las circunstancias particulares que aparecen en el caso concreto que nos aporta a esta Sala por vía del recurso de apelación. En este sentido no puede dudarse que la delimitación temporal del siniestro ha sido objeto de importantes aportaciones doctrinales y jurisprudenciales .

En el ámbito de la responsabilidad tendríamos que comenzar por afirmar, al contrario de la contundencia de las partes recurridas, que puede hablarse de tres momentos, dentro de cada uno de los cuales se puede encuadrar el hecho que el seguro cubre: el de acción u omisión, el de concurrencia o manifestación del daño y el de la formulación dé la reclamación por parte del perjudicado. Polémica que no sólo se produce en nuestra legislación, quizás ya sin tanta importancia como veremos, sino que presentó indudables dudas igualmente en el derecho italiano, derecho alemán y francés en el que decididamente, sobre todo en...

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