SAP Barcelona 231/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2015:9196
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 50/2015-1ª

Incidente concursal de calificación núm. 112/2013

Dimanante de concurso núm. 1105/2010 (Concursada: LUNATUS S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 231 / 2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2015.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal sobre calificación, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de informe de la administración concursal y el Ministerio Fiscal contra CAPITAL RIESGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SA, SCR, AVANZA INVERSIONES EMPRESARIALES, SGECR, Celestino, Gabino, MANAGEMENT PIC SL, VALDEOBISPO Y SIERRA DE ALMARAZ,SL, y Mauricio, pendientes en esta instancia al haber apelado las mismas, la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 20 de junio de 2014.

Han comparecido en esta alzada las apelantes, representadas por el procurador de los tribunales Jose

  1. Lopez-Jurado Gonzalez y defendidas por el letrado Jacobo Ollero, así como la administración concursal en calidad de apelada representada por el procurador Ernest Huguet Fornaguera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " 1.- La calificación del presente concurso de la sociedad LUNATUS SL como CULPABLE, con base en el artículo 165.1 LC .

  1. - Se declara PERSONAS AFECTADAS por la calificación a los administradores de derecho CAPITAL RIESGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID SA, AVANZA INVERSIONES EMPRESARIALES EGECR, Celestino, Gabino, MANAGEMENT PIC, SL, VALDEOBISPO Y SIERRA DE ALMARAZ SL y Mauricio .

  2. -Se inhabilita a CAPITAL RIESGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID SA, AVANZA INVERSIONES EMPRESARIALES EGECR, Celestino, Gabino, MANAGEMENT PIC, SL, VALDEOBISPO Y SIERRA DE ALMARAZ SL y Mauricio por plazo de CINCO años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona. No podrán pues ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales 4.- Se condena a CAPITAL RIESGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID SA, AVANZA INVERSIONES EMPRESARIALES EGECR, Celestino, Gabino, MANAGEMENT PIC, SL, VALDEOBISPO Y SIERRA DE ALMARAZ SL y Mauricio a pagar solidariamente a la masa activa del concurso, el importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación con un límite máximo de 553.905,30 .

  3. - Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente.

  4. - Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil .

  5. - Requerir a los afectados por la calificación a fin de que en el plazo de cinco días:

    8.1.- Designen bienes que permitan hacer efectiva la condena acordada al margen del recurso que se pudiera interponer que no lo es con efecto suspensivo, sino exclusivamente devolutivo.

    8.2.- Faciliten los datos de inscripción registral de sus nacimientos con la finalidad de hacer efectiva, en su día, la inscripción de la inhabilitación acordada.

  6. - Requerir al Administrador Concursal para que sin demora, al margen de la firmeza de esta resolución, proceda a instar su ejecución al no suspender la apelación sus pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2015 pasado.

Actúa como ponente el magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. La administración concursal en su informe propuso que se calificase el concurso como culpable por cuatro motivos diferentes. El primero, porque los administradores sociales habían causado y agravado de forma negligente la situación de insolvencia de la compañía ( art. 164.1 LC ). El segundo, por haber cometido inexactitudes graves en la memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas ( art. 164.2.2 LC ). El tercero, por haber realizado disposiciones fraudulentas de bienes para pagar a Banesto un crédito no vencido por importe de 1.097.934 euros. En cuarto y último lugar, por haber presentado el concurso después del plazo legal de dos meses desde que tuvieron constancia de la insolvencia de la compañía, situación que fecha en un periodo entre finales del 2008 y principios del 2009. El Ministerio Fiscal, sobre la base he dicho informe, reproduce las causas de culpabilidad alegadas.

  2. La sentencia estima únicamente una de estas causa de culpabilidad, concretamente la que se refiere al retraso en la presentación concurso, pero fija la fecha de la insolvencia y, por lo tanto, la fecha a partir de la cual el deudor debía haber presentado en el concurso, en noviembre de 2009.

  3. El recurso de apelación se interpone únicamente por parte de los miembros del consejo de administración, representados por el procurador Sr. López Jurado. La parte recurrente impugna la calificación culpable del concurso por dos motivos diferentes, en primer lugar, entiende que la sentencia ha sido incongruente al fijar una fecha de la situación de insolvencia diferente de la fijada por la administración concursal en su informe, por lo que pide que se revoque la sentencia. En segundo término, niega que la compañía se encontrase en situación de insolvencia en noviembre de 2009.

    La congruencia de la sentencia

  4. El recurrente tacha la sentencia de incongruente por haberse separado de los hechos alegados en relación con la causa de culpabilidad en la que se basa. Concretamente por haber fijado como fecha de la insolvencia la de noviembre del 2009, cuando la administración concursal la había fijado en un periodo que iba de finales del 2008 a principios del 2009.

  5. El art. 218 LEC establece que: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". La causa de pedir viene determinada por los hechos y los fundamentos de derecho alegados. En un incidente como el presente, en el que el objeto del proceso es la calificación del concurso, la causa de pedir vendrá determinada por la causa legal por la que se debiera calificar el concurso como culpable y por los hechos que integran dicha causa. 6. El art. 169.1 LC establece que "(...) la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución". Es decir, el informe ha de contener una propuesta de resolución dirigida al juez sobre la calificación del concurso. Por su parte, conforme el art. 169.2 LC, el Ministerio Fiscal ha de emitir un dictamen sobre dicho informe, de tal manera que si ambos órganos coinciden en calificar el concurso como fortuito, el juez no puede hacer otra cosa que declararlo fortuito, según el art. 170.1 LC

  6. Cuando alguno de los informes contenga una propuesta de calificación culpable, es cuando se ha de emplazar a los demandados como responsables, los cuales pueden oponerse a dicha calificación, oposición que se ha tramitar como un incidente concursal, conforme establece el art. art. 171.1 LC . Dicho incidente ha de concluir mediante sentencia, la cual debe contener los pronunciamientos descritos en el art. 172 LC .

  7. Por una parte, son los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal y, por otra, los escritos de oposición del deudor o del posible responsable, los que contienen las alegaciones principales de hechos y de fundamentos jurídicos, que complementados con las alegaciones que se pueden hacer en la eventual vista ( art. 194.4 LC y 443 LEC ), son los que vinculan al juez en su sentencia, de conformidad con el principio de congruencia señalado.

  8. Si la administración concursal y el Ministerio Fiscal acuden a la causa prevista en el at. 165.1.1 los hechos alegados en relación a dicha causa deben suponer un incumplimiento del deber de presentar concurso. El art. 5.1 LC dice que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". Por lo...

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