SAP Barcelona 141/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:8984
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 275/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 1919/2012

Juzgado Primera Instancia 6 Granollers

S E N T E N C I A Nº. 141 / 2015

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1919 / 2012 Sección C, sobre acción de nulidad y resolución de contrato, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Granollers, a instancia de Narciso contra BANKIA, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada BANKIA, S.A., contra la Sentencia nº. 48 / 14 dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLOEstimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONSOL CUADRA BAILE, en nombre y representación de Dº Narciso, contra la mercantil BANKIA SA, y en su virtud, declaro la nulidad de los contratos de participaciones preferentes celebrados el 22 de mayo de 2009, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas en el marco del mencionado contrato, y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 100.000 # en concepto del principal, más gastos, con los intereses legales de dicho importe, devengados dese la contratación del producto, hasta su total satisfacción, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada, con más sus intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción.

En materia de costas se hace expresa condena sobre las mismas a la parte demandada en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contria actora, Narciso, que formuló oposición, también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de BANKIA, S.A. y de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers en juicio ordinario 1919/2012.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Narciso contra BANKIA, S.A. en reclamación de que se declarara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscrito el día 22 de mayo de 2009, con recíproca devolución de las prestaciones, en el caso del actor con devolución de 100.000 euros más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de contratación. Entiende la resolución recurrida que hubo error en el consentimiento por cuanto el actor no fue debidamente informado de las características del producto financiero que adquiría.

La apelante insiste en su escrito de recurso en que debió admitirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por lo que hace a la entidad emisora de las participaciones preferentes, que no hubo asesoramiento financiero por su parte, que no se dan los requisitos para apreciar error en el consentimiento y que la condena supone la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la actora.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario ya dijimos en nuestra SAP, Civil sección 19 del 12 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP B 13904/2014 - ECLI:ES:APB:2014:13904): "No hay motivos para que Preferred esté presente en el proceso ni como litisconsorte necesario ni como adhesivo. Lógica y coherentemente, la conclusión alcanzada por la Sala ya de forma reiterada se mantiene: la naturaleza de los contratos entre el Sr. Abel y Bankia SA, la naturaleza de la pretensión de anular los contratos y no los títulos o la emisión de las preferentes en 2009, el carácter meramente reflejo o contable de la decisión adoptada en la entidad emisora sin afectación directa y principal del resultado del pleito, y la pertenencia de la demandada y de quien pretende como litisconsorte a un mismo grupo. Se confirma por ello la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada y desestimada en la Audiencia previa.

TERCERO

Respecto a la cuestión del asesoramiento financiera en múltiples casos idénticos, dijimos en nuestra SAP, Civil sección 19 del 03 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP B 14346/2014 -ECLI:ES:APB:2014:14346): "Por lo anterior, podemos llegar a la conclusión coincidiendo con la sentencia dictada, en lo relativo a la actuación de la entidad financiera que existió no una mera intermediación, sino un asesoramiento financiero directo, individualizado y encaminado hacia un producto en concreto, orientando a la adquisición de las obligaciones subordinadas que en todo punto y con absoluta seguridad desconocían dada su complejidad . Hubo por tanto recomendación personalizada, directa, especifica y efectiva hacia los productos contratados, lo cual encaja en el supuesto típico del art. 63 de la LMV citado, y ello con independencia de que no existiera contrato por escrito o de que no se cobraran honorarios derivados del asesoramiento en sí y aunque solo conste una orden de compra."

CUARTO

Las órdenes de compra figuran a los folios 116 y s.s., así como un test de conveniencia estereotipado (folio 120), una advertencia general sobre los riesgos del producto (folio 122) y las condiciones del servicio de inversión (folios 123 y s.s.)

Pues bien, para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil, que dicho error recaiga "sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo." Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre, n.º 695/2010, de 12 de noviembre y n.º 60/2005 de 17 de febrero de 2005 .

Por tanto, son tres los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. Se analizan a continuación cada uno de ellos. 1.- ERROR

En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia n.º 683/2012, de 21 de noviembre de 2012, que "[h]ay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea."

En el caso de autos, y según resulta de los términos de la demanda, el error de los demandantes consistió en creer que estaba adquiriendo, a través del contrato de fecha 22 de mayo de 2009 unos productos financieros que le garantizaban la restitución íntegra del capital que invertía, que igualmente le garantizaban la...

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