SAP Barcelona 389/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2014:13904
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 6/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 1861/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 389/14

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró, a instancia de Desiderio contra NO INFORMAT CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y BANKIA SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NO INFORMAT CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y BANKIA SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/10/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María José Sarrionandía Chacón, en nombre y representación de don Desiderio, contra Bankia, S.A., representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agustí, debo declarar y declaro la nulidad, por vicio del consentimiento, de las órdenes de compra de participaciones preferentes a que se refiere al demanda, firmadas entre el actor y Caja Madrid el 5 de noviembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010, así como los contratos inherentes a ellas, con devolución por la entidad financiera del capital entregado de ciento nueve mil ciento ochenta euros (109.180 euros), con la devolución por los clientes de la titularidad de las participaciones contratadas; con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, minorada la cantidad por la suma en que se cifren los intereses liquidados a la actora por la demandada, con sus intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada NO INFORMAT CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y BANKIA SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- Por D. Desiderio se interpuso demanda de acción de nulidad del contrato de compra y suscripción de participaciones preferentes adquiridas :A) el 5 de noviembre de 2009 por un valor nominal de 91.000# y nº de orden NUM000 y B) el 3 de Diciembre de 2010 por un valor nominal de 15000# y nº de orden NUM001 con devolución de las cantidades aportadas más intereses legales. De forma subsidiaria se instó la resolución de los contratos. La base de la demanda era la inexistencia de causa, la concurrencia de vicio del consentimiento en función de la naturaleza del contrato, el error, el dolo omisivo por la ausencia de información o carácter equívoco o sesgado de la misma y en consideración a que el Test MIFID estaba integrado por la propia demandada limitándose a firmar.

Tras la contestación a la demanda se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no considerar la existencia de afectación directa de Caja Madrid Finance Preferred SA, emisora de los títulos.

La sentencia fue íntegramente estimatoria declarando la concurrecnia del vicio del consentimiento, la a nulidad de ambas órdenes de compra y condenando a la restitución de prestaciones y al abono de intereses legales y la restitución de los intereses percibidos con sus intereses legales.

Interpone Bankia SA recurso de apelación invocando de nuevo la cuestión de existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica al considerar que no concurre asesoramiento financiero, que la carga de la prueba de la acreditación de la "no" información corresponde a la actora, que existió información suficiente, que el consentimiento no estaba viciado y que la decisión adoptada en la sentencia implica un enriquecimiento injusto de la parte actora en relación al capítulo de los intereses legales

SEGUNDO

Inicialmente hay que analizar si se ha constituido correctamente la relación jurídico procesal si bien, únicamente se tratará la cuestión referida a la excepción de falta del debido Litisconsorcio pasivo necesario y no la cuestión de si Caja Madrid Finance Preferred SA podía haber intervenido vía art. 13, intervención adhesiva simple, al no tratarse ésta de una cuestión que deba amparar y defender Bankia SA sino la tercera que de forma más o menos indirecta considera que puede tener un interés legítimo en el resultado del pleito dada la independencia de personalidad jurídica que de forma continuada defiende en sus escritos en este proceso.

La cuestión planteada además va ligada a la presentación que hace Bankia SA ante los Tribunales de forma reiterada considerándose una mera intermediaria y una mera comercializadora de productos ajenos cuando la realidad es que la emisión masiva de títulos, y entre ellas la emisión de participaciones preferentes, estaba destinada a la recapitalización de la entidad en un momento crítico y ello con independencia de que por circunstancias financieras o jurídicas la emisión se hiciera por una sociedad del grupo o plenamente integrada en el holding.

Hecha esta apreciación inicial, es preciso entrar a considerar si la emisora de los títulos Caja Madrid Finance Preferred había de ser traída a juicio "necesariamente" por considerarse que, de forma directa, era afectada por el resultado del proceso, y no puede sino coincidirse con el criterio expuesto por la Juez de Instancia tanto verbalmente en el acto de la vista como en los autos de 18 de marzo de 2013 y de 24 de abril de 2013.

La mera lectura del fallo dictado en Instancia indica lo contrario: Se declara la nulidad de los contratos entre Bankia SA y su cliente, Sr. Desiderio y se le condena a la restitución del capital invertido con compensación de los intereses. Las cuestiones indirectas de Bankia SA con la emisora de los títulos y los apuntes contables entre las sociedades del mismo grupo son ajenas al Sr. Desiderio que siempre, y en todo caso, y con las particularidades de asesoramiento e información que luego se dirá, solo trató, contrató y se relacionó con Bankia SA.

Este criterio es el continuamente sostenido en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona siendo representativa de ello la sentencia de la sección 13ª 30 de Junio de 2014 . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la audiencia provincial de Madrid de 10 y 21 de Julio de 2014, de LLeida de 24 de Julio de 2013 y 23 de Julio de 2014 y Ciudad Real de 21 de marzo de 2014 . La cuestión del llamamiento de la emisora de los títulos además ya fue resuelta en esta misma Sala declarando por auto de fecha 18 de diciembre decía que no hay motivos para que Preferred intervenga en el proceso como litisconsorte principal. Con quien contrató el actor fue con Bankia que es quien le vendió las participaciones preferentes y esta entidad bancaria es la que ostenta la legitimación pasiva directa y única. Preferred ha mantenido en otros casos la misma postura. Recientemente este mismo tribunal ha resuelto recurso de apelación en el que esta entidad sostiene que su intervención en el proceso no es la propia de litisconsorte necesario sino meramente de interviniente adhesivo o simple pues su interés no es directo y sí reflejo, por las consecuencias derivadas de la eventual sentencia estimatoria de la demanda de nulidad frente a Bankia, que tendrá que dar lugar a reintegros entre las partes. Se trata del rollo 379/13 y del auto resolutorio de 4 - 12 - 2013. No se puede sostener en unos casos una cosa y en otros otra distinta. Por pura coherencia y porque la postura sostenida en este otro proceso por Preferred es la acertada, procede negarle el carácter de litisconsorte necesario que postula en este.

En cuanto a su participación como interviniente adhesivo o simple, debemos remitirnos también al auto de 4 - 12 - 2013 en el que se dice lo siguiente:

"De la situación descrita (de los acontecimientos en Caja Madrid-Bankia en 2011 y 2012, que terminaron con la intervención estatal) resulta que tanto Bankia como CMFP se hallan bajo en control y decisión del FROB. No se trata, por tanto, de que pertenezcan al mismo grupo empresarial sino que pertenecen lisa y llanamente a una misma y única empresa, o propiamente, entidad de carácter público. Las dos empresas, la que está en el proceso como demandada y la que pretende entrar en él como interviniente adhesiva, no toman decisiones divergentes o autónomas sino que, aunque tengan órganos de gestión y representación diferenciados, se encuentran sometidas a la dirección y poder de decisión del FROB.

Si mediante la institución de la intervención simple o adhesiva irrumpe en el proceso un tercero distinto de las partes principales que ostentan la relación material, mal puede tener tal consideración CMFP pues no goza de diferenciación real, de ajenidad, respecto a Bankia. La función del interviniente es coadyuvar a la victoria de la parte principal, pudiendo apoyarla con alegaciones y con proposición de pruebas, y estar al corriente de lo que sucede en el proceso a fin de ir evitando en lo posible y de estar preparada para lo...

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