STS, 20 de Noviembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4788
Número de Recurso1605/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1605/14, interpuesto por la Procuradora Dña. Ivana Rouanet Mota, actuando en nombre y representación de " EREAGA VAL DE SAN VICENTE, S.L." (asistida por el Letrado D. Luis Martí i Andreu), contra la Sentencia dictada -28 de febrero de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima su recurso contencioso-administrativo nº 879/09 , deducido frente a la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de septiembre de 2009, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, articulada -escrito presentado el 1 de abril de 2008- por la inutilidad sobrevenida de las obras de urbanización ejecutadas en la zona de Pletera de L'Estartit, T.M. de Torroella de Montgrí (Gerona), incluida en la zona marítimo terrestre en virtud del deslinde aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de marzo de 2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada parte de los siguientes hechos probados (Fundamento de Derecho Primero): 1) Los deslindes aprobados por Ordenes Ministeriales el 28 de marzo de 1962 y el 28 de septiembre de 1971 no declararon el carácter demanial de La Pletera; 2) El 4 de marzo de 1983, la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona aprobó definitivamente el PGOU de Montgrí, en el que se clasificaba los terrenos conocidos como "La Pletera", como urbanizable no programado; 3) La misma Comisión, el 17 de octubre de 1986, aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector 1 "La Pletera" UNP-4b, quedando dividido en dos polígonos: el primero correspondiente a la primera línea del mar, destinado a uso residencial y subdividido en siete islas, y, el segundo correspondiente a segunda línea del mar, destinado a equipamiento privado; 4) El Proyecto de Urbanización del Sector se aprobó definitivamente en sesión del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de 26 de mayo de 1987, y, por Acuerdo del mismo Pleno de 8 de junio de 1990, se aceptaron las cesiones efectuadas por la promotora del Plan Parcial y propietaria de la totalidad de los terrenos, como cesiones gratuitas y obligatorias de aprovechamiento medio y suelo público del sector; 5) Entre mayo de 1987 y diciembre de 2001, se edificaron 76 viviendas unifamiliares en la isla nº 1 del polígono de la primera línea del mar del Sector 1; 6) Los días 19 de julio y 27 de octubre de 1989, la mercantil "KEPRO COSTA BRAVA" (hoy "EREAGA VAL DE SAN VICENTE, S.L.", adquirió las islas 2 a 7, con la finalidad de construir 405 viviendas, subrogándose en los derechos y obligaciones de la promotora, y, en escritura de permuta otorgada el 6 de febrero de 1990, adquirió los terrenos cedidos gratuitamente en concepto del 10% de aprovechamiento medio, que fueron valorados en 540.246,77 €; 7) Según cédula urbanística -9 de enero de 1998- de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, los terrenos constituían suelo urbano con la calificación de primera línea del mar, que disponían de la casi totalidad de los servicios necesarios para ser considerado solar (excepto alumbrado público y aceras); 8) El Pleno del Ayuntamiento de Torrella de Montgrí de 18 de noviembre de 1998 (BOP de 19 de diciembre) aprobó provisionalmente la Revisión del PGOU de 1983, en la que los terrenos de La Pletera se clasificaban como suelo no urbanizable, con la calificación de sistema Litoral, a desarrollar mediante Plan Especial, y, ante las modificaciones introducidas a raíz del trámite de información pública, se modificó la Revisión respecto de los terrenos de La Pletera, de los que, un tercio se calificaron como equipamiento, cambiándose el uso residencial por el hotelero y los dos tercios restantes se calificaron como sistema Litoral; 9) La antecitada Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, en Resolución de 4 de abril de 2001, aprobó definitivamente la Revisión del PGOU, si bien supeditando su ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido que incorporara las prescripciones del Informe de la Dirección General de Costas, siendo asumido lo ordenado en el Texto Refundido por Acuerdo del Pleno de Torroella de 29 de agosto del citado 2001; 10) El Texto Refundido de la Revisión del PGOU, con las correspondientes Normas Urbanísticas, se publicó en el BOP de Gerona de 5 de junio de 2002, en el que se califican como "sistema litoral" y "zona de transformación" la totalidad de los terrenos; 11) El 28 de marzo de 2008 "KEPRO COSTA BRAVA" presentó sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Torroella (frente a cuya desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramita en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona, bajo el nº de autos 143/09) y contra la dirección General de Costas, desestimada por la Resolución recurrida de 29 de septiembre de 2009.

Tras recoger los argumentos sustentadores de la pretensión impugnatoria de la actora y los de la Abogacía del Estado (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero) y reflejar la doctrina jurisprudencial en orden al instituto de la responsabilidad patrimonial (Fundamento de Derecho Cuarto), desestima el recurso pues dado que los perjuicios, cuya indemnización pretende, se imputan a la conducta omisiva de la Administración " que permitió durante años la ejecución de obras de urbanización ...., a pesar de estarse llevando a cabo en terrenos de dominio públicomarítimo terrestre", recuerda que fue el 27 de octubre de 1989 cuando la antecesora de la actora adquirió las islas edificables 2 a 7 y no fue sino hasta el 24 de noviembre de 1999, cuando la Dirección General de Costas autorizó la incoación del expediente de deslinde, que fue aprobado el 15 de marzo de 2004, por el que se declaraban " como dominio público marítimo terrestre los terrenos de la Pletera" y, que los informes emitidos por la Administración General del Estado cuando entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o de tránsito no son vinculantes, para concluir que de la " cronología fáctica ...., resulta que los perjuicios originados ....como consecuencia de haber sufragado unos actos de urbanización que han devenido inservibles, no son imputables a la acción u omisión de la Administración de Costas, sino que la imposibilidad de edificar en los repetidos terrenos, tal y como argumenta el Abogado del Estado, y en línea con los dictámenes del Consejo de Estado y de Obras Públicas, fue directa consecuencia de la Revisión del Plan General del Ayuntamiento en el año 2001....".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 5 de mayo de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo:

  1. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en dos motivos: Primero (88.1.c)), infracción del art. 120 en relación con el 9.3 CE , por falta de motivación y arbitrariedad al haber prescindido de la valoración de elementos de prueba que deberían haber sido analizados de forma específica ya que demostraban que la Administración de Costas permitió, por activa y por pasiva, durante 40 años que unos terrenos que pertenecían al demanio natural marítimo fueran objeto de tráfico mercantil y desarrollo urbanístico como lo demuestra que se incoara el expediente de deslinde diez años después de la adquisición de las fincas y de ejecutada la urbanización. Además, la Sentencia, tras afirmar el carácter no vinculante del Informe de la Administración de Costas, a continuación dice que la vinculación es sólo admisible cuando se refiera a asuntos de su competencia y ¿no es de la propia competencia de la Administración de Costas el deslinde de terrenos que pertenecen al demanio marítimo y su incidencia sobre el planeamiento urbanístico municipal?, sin que explique ni motive las razones por las que ha prescindido de valorar tales extremos; Segundo (88.1.d)), por infracción de los arts. 139 y 140 de la Ley 30/92 , ya que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Costas: existe una daño antijurídico que son los gastos soportados relativos al proceso urbanizador que han devenido inservibles, dicho daño es imputable a las acciones y omisiones de la Administración responsable de la protección del dominio público marítimo terrestre que no puso ninguna objeción a la clasificación como urbanizable del suelo y a la ejecución de unas obras que han resultado inservibles, sin que dicha responsabilidad pueda ser imputada íntegramente al Ayuntamiento que actuó en función de esas acciones u omisiones de la citada Administración Estatal de Costas.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de noviembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Primer motivo , con un desarrollo muy confuso, se articula al amparo del art. 88.1.c) por no explicitar la Sentencia los motivos por los que no valora las pruebas -no concreta cuáles son- que evidencian la inactividad durante 40 años de la Administración de Costas, a la que imputa el perjuicio, para luego poner de manifiesto la contradicción en que, a su juicio, incurre la Sala "a quo" al referirse a la naturaleza no vinculante del Informe de la Administración de Costas, y después, reconocérselo en aquellas materias que afecten a la esfera de sus competencias, como es la protección del demanio marítimo-terrestre.

Para que la ausencia de motivación en orden a la valoración de la prueba practicada constituya una infracción de las normas reguladoras de la Sentencia es preciso que las pruebas omitidas hayan tenido o puedan tener relevancia en su "ratio decidendi", y que, esa ausencia de valoración expresa no quepa inferirla, como desenlace lógico, del proceso valorativo conjunto realizado por el Tribunal.

Queremos destacar, en primer término que en sede administrativa, la causación del perjuicio se imputaba al deslinde del dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 15 de marzo de 2004 y confirmado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2007 , y que, decía la reclamación administrativa, provocó " la inutilidad sobrevenida de las obras de urbanización ejecutadas [entre los años 1989 y 1991] en el sector de la Pletera..." ) , causalidad denegada por la Resolución administrativa desestimatoria de 29 de septiembre de 2009, con base en el dictamen del Consejo de Estado y los Informes de la Abogacía del Estado y del Pleno del Consejo de Obras Públicas que entendían que la inutilidad sobrevenida de tales obras tenía su causa en la Revisión del PGOU de 2001 que clasificó el suelo de no urbanizable.

Posteriormente, en la demanda, mutó la causa de la reclamación para residenciarla en la acción y omisión de la Administración de Costas, pues, a su juicio, el daño no se hubiera irrogado, si los anteriores deslindes no hubieran sido incorrectos, incompletos o inexactos, o, si la Administración hubiera manifestado expresamente, antes de la urbanización, la naturaleza demanial del suelo, o, si hubiera ejercido su responsabilidad como Administración General del Estado en el control de los actos dictados por la Administración municipal que autorizaba la ejecución del proceso urbanizador del demanio, no se hubiera producido el daño o hubieses sido menor.

Pues bien, el Tribunal "a quo", sin ignorar el "iter" fáctico (ampliamente recogido en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia y reflejado en nuestro Antecedente de Hecho Primero), recuerda, con cita en la STS de 22 de abril de 1999 , que no es competencia de la Administración General del Estado el control o vigilancia de la planificación urbanística, rechazando, pues, que los perjuicios puedan imputarse a la "acción u omisión" de la Administración de Costas, entendiendo que "tal imposibilidad de edificar en los repetidos terrenos, tal y como argumenta el Abogado del Estado, y en línea con los dictámenes del Consejo de Estado y de Obras Públicas, fue directa consecuencia de la revisión del Plan General del Ayuntamiento en el año 2001".

Dicha afirmación está suficientemente motivada, haciendo innecesario la valoración de ninguna prueba, pues se asienta en la sucesión de actos que antecedieron a la reclamación y de los que extrae esa conclusión.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el Segundo Motivo, se denuncia la infracción de los arts. 139 y 140 de la Ley 30/92 , que disciplinan el instituto de la responsabilidad patrimonial, por entender que concurren todos los presupuestos.

Conforme a dichos preceptos, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo; 2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Para la recurrente, los gastos soportados relativos al proceso urbanizador que han devenido inservibles (daño) son imputables (en la demanda y en este recurso de casación) a las acciones y omisiones de la Administración responsable de la protección del dominio público marítimo terrestre que efectuó incorrectamente los dos primeros deslindes y que puso ninguna objeción a la clasificación del suelo como urbanizable ni a la ejecución de unas obras que han resultado inservibles, sin que dicha responsabilidad pueda ser imputada íntegramente al Ayuntamiento que actuó en función de esas acciones y omisiones de la citada Administración Estatal de Costas.

Al efecto, conviene tener presente que los deslindes aprobados por Ordenes Ministeriales el 28 de marzo de 1962 y el 28 de septiembre de 1971, eran muy anteriores a la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, que vino a poner coto al, cada vez más evidente, deterioro del patrimonio público de las 13.560 hectáreas de costa de que dispone el territorio nacional. Su exposición de Motivos justificaba la nueva normativa en los siguientes términos "en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilómetros, que significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la población española, que era a principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la población total, es actualmente alrededor del 35 por 100 de ésta, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta proporción llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por la población turística, ya que el 82 por 100 de ésta se concentra en la costa.

En resumen, puede decirse que se está produciendo un acelerado proceso de traslado de población desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que alrededor de un 40 por 100 de la costa española ya está urbanizada o tiene la calificación de urbanizable, un 7 por 100 de ella está dedicada a instalaciones portuarias, un 3 por 100 a instalaciones industriales, y un 8 por 100 a usos agrícolas, no teniendo aún el 42 por 100 usos claramente definidos o irreversibles. A esta situación se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria coordinación entre la legislación del dominio público marítimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interacción tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservación de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la propia acción ni la rentabilidad o valor social del medio.

Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservación de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas y por la civilización del ocio como fenómeno de masas. Por una parte, la disminución de los aportes sólidos de los ríos y arroyos ha ocasionado la regresión del 17 por 100 de línea de costa, debido a que por los embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas, el 80 por 100 del territorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de sedimentos, ya no aporta áridos a aquélla, a lo que hay que añadir en otros casos su reducción por la disminución de caudal, debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los áridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.

Se ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad.

Entre los casos más lamentables de degradación física puede citarse la destrucción de los más importantes núcleos generadores de vida en el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producción orgánica y biológica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios, económicos o agrícolas, incluso con subvenciones económicas y exenciones tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificación especulativa.

Las consecuencias del creciente proceso de privatización y depredación, posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace más de treinta años, con un urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del mar, vías de transporte de gran intensidad de tráfico demasiado próximas a la orilla, y vertidos al mar sin depuración en la mayoría de los casos....................... [y continuaba] La presente Ley viene, además, a cumplir el mandato expreso en nuestra Constitución, que en su artículo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra historia legislativa que por una disposición del máximo rango se clasifican determinados bienes como de dominio público, con la particularidad de que los únicos a los que la Constitución atribuye directamente esa definición pertenecen precisamente al dominio público marítimo-terrestre. Y es evidente que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes .

En esta Ley, referida básicamente a la gestión y conservación de este patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el artículo 45 del Texto Constitucional y se recogen los criterios contenidos en la Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre Protección de Zonas Costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Económica Europea y en otros planes y programas de la misma.".

Para ello, define -en sus arts. 3, 4 y 5- los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre estatal, previendo su Transitoria Primera.3 que " En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde , cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición".

Con esta extensa referencia normativa queda acreditado que no cabe afirmar que esos dos deslindes que se realizaron antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Costas fueran erróneos, inexactos o incompletos, como dice la recurrente, sino que lisa y llanamente se habían realizado al amparo de Ley de Costas de 26 de abril de 1969 que, como dice la misma Exposición de Motivos, "se redujo a un esfuerzo codificador de carácter competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos Departamentos y Entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo ", de ahí la necesidad de realizar un nuevo deslinde que delimitara los contornos -en el litoral afectado- del demanio marítimo-terrestre en los términos definidos en los referidos arts. 3, 4 y 5 de la Ley de 1988, tal como expresamente ordenaba el apartado 3 de su Transitoria Primera, expediente que se inició el 24 de noviembre de 1999 y que concluyó con la Orden de 2004 .

Dice también la recurrente -para justificar la imputación del daño a la Administración Estatal de Costas- que si hubiera ejercido su responsabilidad como Administración General del Estado en el control de los actos dictados por la Administración municipal que autorizaba la ejecución del proceso urbanizador del demanio, dichos perjuicios no se hubieran producido o hubieran sido menores.

Parece olvidar, sin embargo, que la Constitución es muy terminante al atribuir a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la ordenación del territorio y el urbanismo ( art. 148.1.3ª CE ), competencia de la que participan los Ayuntamientos (propuesta y aprobación provisional de Planes Generales, aprobación Estudios de Detalle, aprobación de actos de gestión urbanística y disciplina urbanística), en el marco de las bases estatales que, sobre ordenación territorial y urbanística, se contienen actualmente el TR de la Ley del Suelo de 2008.

Esto quiere decir que el Estado no tiene intervención alguna en la actuación urbanística tanto de los Ayuntamientos como de las Comunidades Autónomas .

Es más, el art. 117 de la Ley de Costas de 1988 exige a estas dos últimas Administraciones Públicas (no a la inversa) que: "1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes .

  1. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración ". Paralelamente, su art. 12.2, dentro del procedimiento de deslinde, dispone que "se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento correspondiente, que deberá ser emitido en el plazo de un mes ".

Parece claro, pues, que faltan los presupuestos (acción/omisión de la Administración de Costas), a los que la recurrente liga los perjuicios, cuya indemnización reclama.

Nadie cuestiona -tampoco la Sentencia recurrida- que exista perjuicio, pero desde luego no es consecuencia de que la zona "La Pletera" no estuviera incluida en el demanio deslindado por aquellas Ordenes Ministeriales de 28 de marzo de 1962 y el 28 de septiembre de 1971, ni de que la Administración de Costas no ejerciera una competencia de control ( de la que carecía y carece ) de los actos dictados por la Administración municipal que autorizaban la ejecución del proceso urbanizador, cuyo proyecto fue aprobado definitivamente en sesión del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de 26 de mayo de 1987 (antes de que se dictase la Ley de Costas de 1988, en la que su art. 117 , como se acaba de ver, imponía al Ayuntamiento la obligación de remitir a la Administración de Costas, para informe, el Proyecto), ni podía tampoco, como sugiere la recurrente, haber " manifestado expresamente antes de la urbanización del ámbito el carácter demanial del terreno", y todo ello por la sencilla razón de que la integración de "La Pletera" en el demanio marítimo terrestre fue consecuencia de la configuración de aquél en la Ley de Costas de 1988 (arts. 3 , 4 y 5 ), muy posterior, por tanto, a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización que tuvo lugar once años antes (28 de mayo de 1987), sin que, además y en todo caso, existiera cauce para oponer objeciones a la actividad urbanística del Ayuntamiento y de la Comunidad hasta que se publicó la Ley de 1988 (art. 117).

No existiendo relación de causalidad entre los perjuicios, cuya indemnización se postula, y esa pretendida inactividad de la Administración estatal de Costas (y rechazada ya en el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia, actualmente firme, de la misma Sección y la Sala de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2007, dictada en su Rº 393/04 , la pretensión de indemnización de estos mismos daños que, en dicho proceso ligaba la recurrente, al deslinde aprobado por la Orden de 15 de marzo de 2004, allí impugnada y confirmada), no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que la Sentencia recurrida, al desestimar la pretensión actora y confirmar la Resolución administrativa denegatoria de la reclamación, no infringe ninguno de los preceptos que se alegan como infringidos en este segundo motivo, que ha de ser también desestimado .

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar a este recurso de casación, procediendo -ex art. 139.2 LJCA - la condena en costas de la mercantil recurrente, cuyo cuantía máxima, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA) en favor de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1605/14, interpuesto por la Procuradora Dña. Ivana Rouanet Mota, actuando en nombre y representación de " EREAGA VAL DE SAN VICENTE, S.L." (asistida por el Letrado D. Luis Martí i Andreu), contra la Sentencia dictada -28 de febrero de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima su recurso contencioso-administrativo nº 879/09 , deducido frente a la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de septiembre de 2009, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, articulada -escrito presentado el 1 de abril de 2008- por la inutilidad sobrevenida de las obras de urbanización ejecutadas en la zona de Pletera de L'Estartit, T.M. de Torroella de Montgrí (Gerona), incluida en la zona marítimo terrestre en virtud del deslinde aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de marzo de 2004. Con condena en costas, en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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