STS, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:4793
Número de Recurso901/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 901/13, interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SA, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 5/11 , contra la Orden ITC/2906/10, sobre redes de transporte de energía eléctrica y gas natural. Se han personado como recurridos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; y el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en representación de ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 5/11, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Planta de Regasificación de Sagunto SA, contra la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía y gas natural (BOE 12 de noviembre 2010).

SEGUNDO

La mencionada Sala dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 5/2011 interpuesto por la representación procesal de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SA contra la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la Administración del Estado formuló recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma, mediante escrito de interposición de 18 de abril de 2012, formuló los cuatro motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión. Por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , vulnerándose los artículos 37 y 54 de la LRJPAC, 37 y 38 de la LSE, y 16 y 52 y ss (especialmente 53.5 , 53.7 y 55) del RD 1955/2000 , con indebida aplicación de la Jurisprudencia del Auto de 15 de febrero de 2007, de la Sala del Tribunal Supremo , así como con infracción del artículo 265 LEC y concordantes, en relación con lo dispuesto en el artículo 60 LJCA , y de los artículos 326 , 273 y 427 LEC , y 234 y 232 LOPJ , incurriéndose en vicio determinante de nulidad de las actuaciones según previene el siguiente 240 de la misma.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, al vulnerar la sentencia los artículos 24.1 u 120.3 CE , 11.3 LOPJ , 33.1 y 67.1 LJCA y 209.3 ª y 218.1 y 2 LEC , así como la jurisprudencia que acota tal vicio.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por ausencia de motivación suficiente, al vulnerar la sentencia los artículos 24.1 y 120.3 CE , 11.3 LOPJ , 33.1 y 67.1 LJCA y 209.3 y 218.1 y 2 LEC , así como la jurisprudencia que acota tal vicio.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 10 a 15, especialmente los artículos 11 , 14 y 15 del RD 1955/2000 .

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva el recurso contencioso-administrativo en los términos indicados en el suplico de la demanda en el procedimiento de instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación y dado traslado para oposición, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en su escrito de 15 de julio de 2013, tras las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, en su escrito de oposición de 19 de julio de 2013, suplicó dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia dictada, con imposición de las costas a la parte recurrente por su acreditada temeridad.

Habiéndose personado como recurrido el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de GAS NATURAL SDG SA, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 y visto el escrito presentado por el mismo, se les tiene por apartados del presente recurso de casación, sin haber formulado oposición.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la sociedad mercantil <<Unión Eléctrica de Canarias Generación SA>> contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural.

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo son del siguiente tenor literal:

Pues bien, según ha quedado acreditado en autos, principalmente por la documental aportada por Red Eléctrica de España y la obrante en el expediente administrativo, en los criterios de planificación establecidos en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte para el periodo 2008-2016 ya se establecía que "La necesidad de disponer de nuevos emplazamientos de generación de régimen ordinario y de mantener los existentes deberían ser contemplados en los Planes Insulares de Ordenación Territorial (PIOT), en particular las propuestas de disponer de un tercer emplazamiento adicional de generación térmica en Gran Canaria y Tenerife y de un segundo adicional, también térmico, al sur de Fuerteventura" y que "Sería muy conveniente disponer de un segundo emplazamiento de generación, preferentemente situado al sur de la isla de Fuerteventura, adicional al existente (Salinas); su existencia disminuiría la vulnerabilidad del sistema a efectos de cobertura de la demanda y seguridad del suministro y mejoraría sustancialmente el equilibrio de la red, al estar situado en cola del sistema y en una zona de gran expansión de consumo eléctrico".

A la vista de lo anterior, puede concluirse que en los criterios de planificación establecidos para el periodo 2008-2016 se contemplaba la necesidad de un segundo emplazamiento de generación en el sur de la isla de Fuerteventura, por las razones expuestas. Por tanto, no puede acogerse la alegación de la parte recurrente de que no puede considerarse aconsejable con los criterios de planificación la incorporación al programa anual de la Subestación que facilitase la conexión a una central eléctrica.

Tampoco puede estimarse la alegación de que falta la propuesta de REE, como operador del sistema, para la incorporación de la subestación al Programa Anual, puesto que ha quedado probado que esa propuesta fue elaborada en octubre de 2008, y en la misma se contemplada en el apartado 5.5.4 "SE Tuineje 132 kv para evacuación de generación", estableciéndose que "De acuerdo con lo contestado en marzo de 2008 (ref. GORC_010) en un informe de acceso de generación, se propone la creación de la nueva SE Tuineje 132 kv, conectada a la red mediante E/S sobre la línea Gran-Tarajal-antigua 2 132 kv.

Ese informe de marzo de 2008 es el de Viabilidad de Acceso a la Red de Transporte de Energía Eléctrica para una Central Térmica en Gran Tarajal, solicitado por Sampol Ingeniería y Obras, S.A el 21 de marzo de 2008.

Por otra parte, en dicha propuesta se explica que las actuaciones excepcionales correspondientes a los sistemas eléctricos peninsulares e insulares, se encuentran recogidas en los anexos 3 y 4. Que en la columna de actualización, de las tablas de los anexos 3 y 4, que recoge las actuaciones excepcionales, se muestran las causas por las que dichas actuaciones deben ser incluidas en la planificación vinculante y en la columna "Observaciones/Justificación informe", la referencia de los informes en los que se apoya dicha inclusión.

Y que las causas pueden ser: nueva (nuevas instalaciones justificadas en base a los motivos que se indican en sus correspondientes informes y que es aconsejable su incorporación inmediata al programa de instalaciones); inviable (...); eliminada (...); alternativa (...).

Condicionado a: acceso ( instalaciones precisas para dar suministro a los trenes de alta velocidad, desaladoras, acerías o nuevos accesos solicitados con carácter de urgencia, que se encuentran condicionadas al cumplimiento de todo el procedimiento de acceso establecido al efecto (emisión del informe de viabilidad de acceso, etc...).

Y en los referidos anexos, luego plasmados en la tabla 15 de la Orden impugnada "Subestaciones de 220 kv, 132 kv y 66 kv", se contempla como Nueva subestación en la Isla de Fuerteventura, la subestación Tuineje, tensión 132 kv, motivación EvRO (Evacuación Régimen Ordinario), función "conexión" y como justificación/informe "Condicionado a acceso. Acceso generación GORC-007".

Pues bien, en relación con la referida Subestación objeto de litigo, se trata de una actuación no prevista en la Planificación de la red de transporte para el periodo 2008-2016, pero aconsejable de acuerdo con los criterios de planificación establecidos en la misma, a que antes de ha hecho referencia. Y la excepcionalidad de su inclusión en el programa anual aprobado en 2010, viene justificada en la propuesta por remisión al informe de viabilidad de acceso en relación a la solicitud por parte de la empresa SAMPOL en enero de 2008, para la construcción de una central térmica, siendo necesaria esa subestación para la evacuación de la energía generada por la misma. Ahora bien, como todavía no se había cumplido todo el procedimiento de acceso, aparece como "condicionada a acceso".

El hecho posterior de que el Gobierno de Canarias denegara la autorización para la construcción de la central afectaría a ese condicionamiento, de manera que si no se puede construir la central térmica, y por tanto, el procedimiento de acceso no culmina, la subestación previsiblemente no se construirá, pero no afecta a la legalidad de su inclusión en la programación anual en aquel momento.

Finalmente, el trámite de informe de la Comisión Nacional de la Energía fue evacuado con independencia de su contenido, y de que el Ministerio hubiera atendido o no las recomendaciones que en el mismo se realizan, teniendo en cuenta que dicho informe es preceptivo pero no vinculante.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por <<Unión Eléctrica de Canarias Generación SA>> se articula en cuatro motivos, los tres primero acogidos al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y el cuarto y último motivo, por la vía del apartado d) del citado precepto de la Ley Jurisdiccional.

En los tres primeros motivos de casación que se formulan al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del juicio y las que rigen los actos y garantías procesales denuncia la declaración de confidencialidad de ciertos documentos aportados por «Red Eléctrica de España» con su escrito de contestación de la demanda, se aduce la indefensión generada y se añade que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por haber obviado pronunciarse sobre cuestiones controvertidas en el proceso en relación a la alegación de inexistencia de un «hecho imprevisto al que se refiere el RD 1955/2000, de 1 de diciembre en relación a la subestación de Tuineje» y en falta de motivación, al no emitir un pronunciamiento suficiente razonado con infracción de los artículos 24,1 y 120.3 CE , 11.3 LOPJ , 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , y 209.3 , 218.1 y 2 LEC y la jurisprudencia que los interpreta.

El cuarto motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, censura la sentencia recurrida por vulnerar lo dispuesto en los artículos 10 a 15 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

TERCERO

El primer motivo de casación, articulado por el cauce del art 88.1 c) LJCA que examinamos prioritariamente, denuncia la indefensión y la quiebra de las garantías procesales originada por la aportación al proceso de ciertos documentos por la parte codemandada <<Red Eléctrica de España>> que fueron declarados confidenciales. Se aduce que se trata de documentos que no forman parte del expediente y que la declaración de confidencialidad por parte de la Sala ha determinado que se tramitara todo el proceso, con sus fases de prueba y conclusiones, sin que la parte recurrente haya podido conocer el contenido concreto de los documentos, que se citan en la sentencia (fundamento jurídico séptimo) generadole así indefensión material.

El motivo no puedes ser acogido. Con independencia de la procedencia de la declaración de confidencialidad de la documentación de Red Eléctrica de España, es lo cierto que la parte recurrente no ha acreditado que su concreto contenido haya sido relevante en el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa ni en el pronunciamiento final emitido.

La Audiencia Nacional considera determinante para la desestimación de las pretensión de nulidad de la Orden ITC 2906/2010, de 8 de noviembre, la concurrencia de los requisitos previstos en el Real Decreto 1955/2000 en la nueva subestación denominada «SE Tuineje» cuya ubicación estaría intercalada en la línea "Las Salinas-Gran Tarajal" cuya solicitud se había instado por Sampol a Red Eléctrica como operadora del Sistema en el año 2008, cuando en la Planificación de desarrollo de la red de transporte aprobada por el Ministerio de Industria relativa a los años 2008-2016, ya se establecía la necesidad de un nuevo emplazamiento de generación térmica en el Sur de Fuerteventura. Los documentos cuya confidencialidad se discute, enumerados como 3 y 4 de la contestación a la demanda de Red Eléctrica de España, consisten en los Informes de viabilidad de acceso a la red de transporte (IVA), de cumplimiento de las condiciones técnicas para la conexión (ICCTC) y el Informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC). Se trata, pues, de sendos dictámenes de naturaleza técnica que contenían datos sobre la sociedad SAMPOL cuyo concreto y específico contenido no ha sido valorado o ponderado por la Sala y no han contribuido en sí mismos al pronunciamiento desestimatorio, que se fundamenta en las concretas circunstancias de planificación y en la ulterior solicitud de la subestación.

En fin, la parte recurrente no expresa en el desarrollo del motivo la concreta manera en que se ha mermado su derecho de defensa, originada por la aportación de los documentos declarados confidenciales, ni tampoco señala la repercusión que sobre el resultado del recurso contencioso administrativo han tenido tales documentos. La queja sobre la confidencialidad de los documentos debía ponerse en relación con su incidencia específica sobre el derecho de defensa de la parte recurrente, siendo insuficiente la mención que se hace al séptimo fundamento jurídico de la sentencia del que no se desprende la trascendencia ni la relevancia de dichos documentos en la decisión desestimatoria, que se fundamenta en esencia en la observancia en la actuación controvertida de los requisitos legales de imprevisibilidad y excepcionalidad.

En reiteradas ocasiones hemos declarado que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca, artículo 88.1.c) in fine LJCA , y lo cierto es que, como hemos señalado, la parte recurrente no justifica la indefensión material que denuncia, pues no acredita ni razona de forma convincente que la aportación documental ha incidido sobre la resolución del recurso, razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente se alega la vulneración de los artículos 24.1 de la CE , 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC , por la incongruencia de la sentencia.

La censura de incongruencia que se dirige a la sentencia se habría originado por cuanto la Sala de instancia no ha resuelto la alegación sustancial de la demanda consistente en «que no era un hecho imprevisto la subestación de Tuineje proyectada para la interconexión de la evacuación de la electricidad que produjese la central térmica promovida por Sampol» y, en fin, sobre la ausencia de concurrencia de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre entre los que se relaciona que la actuación se haya presentado como un «hecho imprevisto» y que la sentencia no explica que la subestación fuera realmente uno de tales hechos imprevistos. La falta de respuesta de la sentencia a la cuestión suscitada determina que, en opinión del recurrente, la sentencia incurra en el denunciado vicio formal.

No podemos compartir el alegato de incongruencia que esgrime la parte recurrente, pues, en realidad, lo que a través del motivo suscita son cuestiones de fondo que no guardan relación con la supuesta ausencia de respuesta de la sentencia. Su lectura pone de manifiesto que la Sala aborda, y desestima la alegación sustancial supuestamente omitida esgrimida por la recurrente en su escrito de demanda, sobre la concurrencia o no de los requisitos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en concreto, si en relación a la subestación de Tuineje se da un hecho imprevisto que permita la inclusión en la planificación del sector eléctrico que la Orden aprueba. Específicamente en los fundamentos de la sentencia se analiza y se razona sobre la cuestión controvertida con una abundante fundamentación jurídica que sustenta el pronunciamiento desestimatorio, suficiente para desestimar la concurrencia del quebrantamiento de forma alegado.

La sentencia aborda directamente la cuestión litigiosa, si bien la discrepancia con lo razonado y resuelto por la Sala, es una cuestión relativa al fondo del recurso, ajeno a la incongruencia y que, por tanto, no resulta viable por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA . Lo que en realidad se cuestiona en esta sede es la respuesta que se expone en la sentencia para rechazar la alegación sobre un determinado requisito y la interpretación del sentido y alcance del concepto «hecho imprevisto» al que se refiere el RD 1955/2000, de 1 de diciembre. La denuncia de incongruencia omisiva carece de fundamento, siendo así que la discrepancia de la recurrente ha de articularse por la vía del apartado d) del mismo precepto legal y la propia mercantil formula el motivo cuarto por el citado cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , cuestionado el fondo litigioso, relativo a la concurrencia de los requisitos del mencionado Real Decreto 1955/2000, que después analizaremos.

QUINTO

Otro tanto cabe decir respecto de la falta de motivación de la sentencia que se aduce en el tercero de los motivos casacionales que tiene un planteamiento similar al señalado respecto del anterior motivo.

En el desarrollo argumental de este tercer motivo, en el que se denuncia el déficit de motivación de la sentencia, se suscita nuevamente la cuestión de fondo examinada por la sentencia impugnada relativa a la concurrencia de los presupuestos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y cuestiona la interpretación y aplicación que de este precepto realiza la Sala de instancia.

La sentencia aborda en los fundamentos jurídicos de la sentencia el examen de los meritados requisitos cuya ausencia se invoca por la parte recurrente y al constatar que la subestación cuestionada no estaba incluida en la planificación precedente y que no existía tampoco ninguna solicitud al respecto, concluye que podía considerarse como un hecho «no previsto». Sucede que la recurrente discrepa de la conclusión que alcanza la Sala de instancia, porque considera que debió interpretar que en cuanto se había solicitado con anterioridad, no se cumplía la condición de ser un hecho imprevisto. Todo ello pone de manifiesto que lo que se discute en el motivo es, precisamente la motivación expuesta por la sala de instancia y por tanto, es algo ajeno a la exigencia de motivación que se denuncia, en todo caso, relativa a la interpretación de la norma sectorial aludida.

En fin, el contenido de la sentencia exterioriza una motivación suficiente, que expone las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo y permite a la recurrente su conocimiento e impugnación por vía de recurso sin que se advierta el déficit alegado.

SEXTO

La infracción de los artículos 10 a 15 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que se denuncia en el cuarto motivo, tampoco puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer término, las alegaciones sobre la vulneración del artículo 10 del citado Real Decreto 1955/2000 carecen de fundamento, pues en este precepto se establecen las distintas fases del proceso de la planificación del transporte de energía eléctrica, que se han observado en este supuesto como se plasma en el fundamento jurídico cuarto y siguientes de la sentencia en la que se recogen los hitos del proceso en relación a la Subestación de Tuineje y a la situación existente en el sur de Fuerteventura.

En lo que se refiere a la infracción de los artículos 11 a 14 del aludido Real Decreto , la parte insiste en que ni Red Eléctrica de España, ni la Administración se atuvieron al procedimiento o metodología contemplados, remitiéndose a las consideraciones críticas del informe de la Comisión Nacional de la Energía, que ponía de manifiesto que el documento elaborado por el Ministerio a propuesta de Red Eléctrica no se trataba de una revisión anual de la planificación de la red de transporte, considerando el límite temporal de un año, sino que se trata de la misma revisión de la planificación, apartándose de los trámites necesarios. Sostiene la recurrente que el parecer de la Comisión Nacional de la Energía es obviado en la sentencia a pesar de que pone de relieve la infracción de las citadas normas.

El argumento no puede ser acogido, pues frente a lo afirmado, se advierte en la sentencia que la Sala pondera el contenido del Informe de la Comisión Nacional de la Energía y precisamente se refiere a su carácter preceptivo y no vinculante. Pero, en todo caso, es lo cierto que en dicho dictamen se vierten un conjunto de consideraciones críticas con la actuación planificadora y de recomendaciones, si bien, no hay que olvidar que la conclusión final es favorable a la Orden impugnada. El informe hace referencia a ciertos aspectos del procedimiento, pero sin que se establezca ni se deduzca del mismo la concreta lesión de los preceptos invocados por la inclusión de la subestación de Tuineje en la Orden impugnada.

La mayor parte de la argumentación desarrollada en el motivo se refiere a la quiebra del artículo 15 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por la ausencia en este caso de un hecho imprevisto que permitiera la inclusión de la subestación en la Orden recurrida.

Pues bien, de forma previa cabe indicar que las referencias al Decreto del Gobierno Canario 59/2011, de 4 de febrero, que no autorizó la subestación eléctrica por razones urbanísticas no presentan relevancia, pues, como bien indica la Sala de instancia, el Decreto Autonómico es posterior a la Orden ITC 2906/2010, de 8 de noviembre, que aquí analizamos y, en consecuencia no repercute en la legalidad de la Orden, que ha de examinarse a tenor de los datos existentes en el momento en que se dicta.

En lo que se refiere a la inobservancia del requisito del «hecho imprevisto» al que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , y a la ausencia de explicación de la excepcionalidad en la inclusión de la subestación de Tuineje en el Programa Anual, la sentencia expone con detalle los precedentes de la actuación, y recoge que la Planificación del sector de Electricidad ya advertía de la conveniencia de un nuevo emplazamiento de generación, adicional al ya existente (Salinas), en el sur de la isla de Fuerteventura, debido al incremento de la demanda en la zona durante el año 2007 y a fin de disminuir la vulnerabilidad del sistema a efectos de cobertura de la demanda y seguridad del suministro. Indica la Sala que se trata de una actuación no prevista en la Planificación de la Red de Transporte 2008-2016 y que no fué hasta el 21 de enero del año 2008 cuando la mercantil Sampol solicitó a Red Eléctrica de España, como operador del sistema, el acceso a la red de transporte de Fuerteventura para una nueva central de generación eléctrica «Gran Tarajal» en el Término Municipal de Tuineje, que estaría intercalada en la línea "Las Salinas-Gran Tarajal".

Así pues, la Sala de instancia contempla la anterior situación e interpreta que concurre el requisito mencionado de ser la actuación litigiosa un hecho imprevisto en la medida que no se contemplaba en la planificación precedente, y que concurre un hecho nuevo que determina la inclusión de la subestación como una actuación excepcional cual es la solicitud de acceso de Sampol en ese año 2008 para la construcción de una central térmica y la necesidad de una subestación para la evacuación de la energía generada por aquella.

Pues bien, consideramos que la interpretación realizada por la Sala de instancia a tenor de los antecedentes expuestos y las singulares circunstancias que concurren en el caso no infringe el tenor del artículo 15 invocado. La sentencia examina e interpreta los requisitos de la imprevisibilidad y de la excepcionalidad en la incorporación de la subestación de Tuineje de forma razonable y justificada a partir de que no se contemplaba de forma concreta en la planificación precedente del año y la ulterior solicitud de acceso formulada por Sampol, datos objetivos que permiten concluir en el sentido que lo hizo la sala de instancia que apreció la observancia de los presupuestos exigibles. La mercantil recurrente discrepa de dicha interpretación razonable de la Sala de instancia, contraponiendo otra diferente sobre el alcance del concepto de hecho imprevisto y las previsiones del Real Decreto 1955/2000 que, sin embargo, no desvirtúa la corrección de la sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil <<Unión Eléctrica de Canarias Generación SA>>, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 5/2011 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil «Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A» contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, que anulamos, en lo que concierne a la planificación del sector gasista.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR