STS, 16 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3640/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Franco contra sentencia de fecha 17 de julio de 2014 dictada en el recurso 4693/2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Franco , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de fecha 2 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de junio de 2013 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo "E" expedida a favor del recurrente en fecha 16 de diciembre de 2009; con imposición a la parte actora de las costas sufridas en este proceso por la demandada si bien con un límite máximo de mil euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Franco presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... teniendo por formalizado Recurso de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contra la Sentencia descrita en el encabezamiento de este escrito, y, dando lugar al mismo, casarla y anularla, dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Don Franco , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2014 (rec. 4693/2013 ) por que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de 2 de septiembre de 2013 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 2013 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo "E" expedida a favor del recurrente en fecha 16 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

    El procedimiento de revocación de la licencia de armas que tenía concedida surge como consecuencia del atestado policial de la Guardia Civil por la denuncia presentada por un delito relacionado con la libertad e indemnidad sexual-abuso sexual, por el que se siguió un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción en el que, tras tomarle declaración, se acordó el archivo del procedimiento. Pese a ello se le revocó el permiso de armas.

    El recurrente considera que los hechos que constaban en los antecedentes policiales no acreditan que la tenencia de armas de caza por parte del recurrente fuese un riesgo para la seguridad ni tales hechos se consideraron probados por el tribunal pernal de apelación.

    La sentencia de instancia afirma que la concesión de armas de caza es una facultad discrecional de la autoridad gubernativa, pero el recurrente considera que tiene derecho a que se le otorgue dicha licencia salvo que se aprecie, de forma motivada, proporcionada y razonable que concurren circunstancias que evidencien que la concesión supondría un riesgo para la seguridad de las personas, por lo que esta decisión no es discrecional sino ha de estar fundada en apreciaciones objetivas sobre los elementos fácticos concurrentes y en el caso que nos ocupa la disputa verbal con los agentes de tráfico no acredita un riesgo de un comportamiento indebido asociado a las armas de caza.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución por falta de motivación.

    A juicio del recurrente, la sentencia desestima el recurso pero no explica el motivo. Considera que la denuncia contra él se interpone por unos hechos muy graves pero que fueron sobreseídos por lo que dicha denuncia no debió de ser tomada en cuenta para revocar el permiso de armas, pues su aptitud sigue siendo la misma que antes de la denuncia.

TERCERO

Revocación de la licencia de armas.

En el análisis de este motivo de impugnación ha de partirse, tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011 ), de que "... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación".

Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que " en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ", y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.

Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas" (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos " que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».

Ahora bien, la decisión de revocar una licencia previamente concedida ha de basarse en hechos o datos que acrediten esta pérdida sobrevenida de las condiciones o la peligrosidad tomadas en consideración al tiempo de concederse la licencia, y aun siendo cierto que no es necesario que exista una condena penal, tampoco es posible fundar esta decisión en una mera denuncia si los hechos en ella descritos no se consideran acreditados por un tribunal penal y no existen otros elementos, datos o pruebas (psicotécnicas o de otra naturaleza) que revelen este cambio de circunstancias. Así, en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2012 (rec. 5920/2009 ) ya sostuvimos que " ... El desarrollo de lo ocurrido en este caso permite concluir que si la inicial intervención policial, visto el contenido de la denuncia, daba pie en un primer momento a albergar ciertas reservas sobre su aptitud para la caza, la ulterior decisión jurisdiccional penal las resolvió en sentido favorable al recurrente a quien, por ello mismo, no se puede seguir considerando en sede administrativa como una persona inhábil para continuar en posesión de la licencia de armas que ya tenía, siempre que subsistan el resto de condiciones exigibles a este fin".

En el supuesto que nos ocupa, los elementos fácticos sobre los que se sustenta la decisión administrativa, posteriormente confirmada en la instancia, se basaban en que " con fecha 1 de abril de 2013, ha sido detenido por la Guardia Civil de Carral, como supuesto autor de un delito contra la libertad e indemnidad sexual-abuso sexual, instruyéndose diligencias 111/13 para el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coruña " añadiendo que " los hechos en los que ha estado involucrado el interesado, aunque no se haya dictado contra él sentencia condenatoria resultan justificativos de la falta de idoneidad para la tenencia y uso de armas, como exige el citado Reglamento ".

El delito que se le imputaba partía de una denuncia de la afectada por hechos que de ser ciertos revelarían una falta aptitud para ser titular de armas de fuego al poner de manifiesto una conducta que puede ser peligrosa para terceros y que justificaría la revocación de la licencia que tenía concedida. Ahora bien, aunque los hechos denunciados motivaron inicialmente una media cautelar de alejamiento acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº de A Coruña de fecha 2 de abril de 2013 , posteriormente y tras una indagación mayor se dictó un Auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, fechado el 3 de octubre de 2013 , en el que se afirmaba " Procede acordar el sobreseimiento provisional de la presente causa al no haberse acreditado suficientemente la perpetración del delito que ha dado lugar al a formación de la causa.

Contamos con las versiones contradictorias de la denunciante y del denunciado, resultando sustancial la declaración prestada por la testigo Marisa , que relató que en ningún momento la denunciante le participó la existencia de ningún incidente con el denunciado en su casa, lo que también corroboró la esposa del denunciado que depuso también como testigo, por lo que no se han acreditado suficientemente los hechos en que se sustenta la denuncia inicial ".

En definitiva, el juez penal, tras valorar las declaraciones de los implicados y las pruebas testificales existentes, consideró que los hechos denunciados no resultaban acreditados y no existían si quiera indicios para continuar con la investigación o para imputar al denunciado por delito alguno, por lo que acordó el sobreseimiento provisional. Es por ello que la revocación de la licencia de armas no puede sustentarse, como se ha hecho, en base a una denuncia de un particular cuyos hechos no han resultado acreditados, sin que exista en las actuaciones otro elemento valorativo o prueba alguna de la que pueda desprenderse que se han visto alteradas las condiciones psíquicas que se tomaron en consideración para concederle la licencia de armas ni que su posesión represente un riesgo. Frente a la ausencia de prueba alguna en tal sentido no es posible entender que la revocación de la licencia se ajuste a las previsiones contenidas en los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993 y la jurisprudencia que los interpreta.

Se estima este motivo.

CUARTO

Falta de motivación.

El segundo motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia y lo hace al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por lo que no existe correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce utilizado para su impugnación. Es bien sabido que los vicios "in procedendo" imputables a la sentencia, entre los que indudablemente se encuentra la falta de motivación, ha de formularse al amparo del apartado c) del art. 88 de la LJ .

En todo caso, tampoco concurre la falta de motivación denunciada pues la sentencia explicita las razones por las que considera que procede la revocación de la licencia de armas y no incidencia del sobreseimiento penal posterior. La discrepancia con lo argumentado en la misma es una cuestión distinta de la falta de motivación.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Don Franco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2014 (rec. 4693/2013 ) que se casa y anula.

SEGUNDO.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Franco contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de 2 de septiembre de 2013 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 2013 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo "E" expedida a favor del recurrente en fecha 16 de diciembre de 2009, anulando las resoluciones administrativas impugnadas y acordando la devolución de las armas depositadas al recurrente.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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