ATS 1457/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9215A
Número de Recurso1146/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1457/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 17/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 2015 , en la que se condenó a Sandra como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 CP , concurriendo las agravantes de alevosía y de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 1300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sandra , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos del recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.1 CP (motivo primero) y por vulneración de los arts. 66 y 72 CP (motivo segundo).

  1. Considera indebidamente aplicada la circunstancia de alevosía que, dice, no se desprende de las pruebas practicadas, pues resulta acreditado que la acusada fue previamente increpada y agredida por los dos súbditos franceses, por lo que el ataque inmediatamente posterior de Sandra no puede calificarse de sorpresivo y alevoso. En el motivo segundo se afirma que como consecuencia de la estimación del motivo anterior y suprimiendo la alevosía, se debe imponer la pena mínima de dos años de prisión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El recurso se construye y desarrolla al margen de los hechos probados. En ese relato fáctico se expresa que la acusada Sandra , condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 3-7-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona , por hechos cometidos el 4-9-2010, a la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de lesiones, sobre las 4,30 horas del día 8 de julio de 2013, encontrándose en las inmediaciones de la calle Marina nº 18 de Barcelona, tras romper una botella de vidrio en una farola cercana, cruzó dicha vía en dirección opuesta y se dirigió directamente hacia una pareja de turistas franceses que se encontraban de vacaciones en la ciudad, Evaristo y Lázaro , hablando totalmente ajenos a la acusada, y, sin disputa previa, estando de espaldas a ellos y guiada por el propósito de menoscabar la integridad física de Lázaro , balbuceó una palabra ininteligible para el perjudicado, lo que motivó que se girara, momento en que le agredió súbitamente en el cuello con la botella rota causándole una herida en el cuello, justo por debajo de la barbilla, sin posibilidad ninguna de defensa.

Es claro que, conforme al relato de hechos probados, concurre la agravante de alevosía sin necesidad alguna de completar o ampliar el mismo. En efecto, en esa narración se hace constar que el ataque se produce inopinadamente cuando los dos turistas, que estaban de vacaciones, se encuentran en la calle hablando entre ellos, y la acusada ataca a uno de ellos con una botella rota sin previa discusión o pelea, por lo que la víctima no podía esperar en modo alguno el ataque ni pudo prevenirse ante él. Es evidente que el ataque fue sorpresivo y que la víctima no tuvo ocasión alguna de prever el mismo o de defenderse. Se trata de la alevosía súbita o sorpresiva porque, como se razona atinadamente por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el ataque fue por sorpresa, por la espalda y a una víctima desarmada.

Al concurrir dos agravantes la pena de cuatro años resulta planamente justificada y proporcional a la gravedad de los hechos.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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