ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9129A
Número de Recurso2093/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Leocadia presentó el día 15 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 216/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 817/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de DOÑA Leocadia , en calidad de parte recurrente y el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de DON Paulino , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurridas ha mostrado su conformidad a las causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  5. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama la cantidad de 54.000 euros al demandado, como consecuencia de que mientras convivían como pareja de hecho, prestó al demandado mediante contrato suscrito el día 13 de mayo de 2005, la cantidad de 52.350,20 euros para liquidar el Sr. Paulino un préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en el Carracal, en el que además se estipulaban unos intereses de 1.640,80 euros. Comprometiéndose aquél a devolver el préstamo en 180 plazos de 300 euros al mes.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y por tanto acreditando el intereses casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo. En su enunciado alega la infracción en la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega la vulneración del art. 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba.

    Argumenta el recurrente que con fecha de 23 de noviembre de 2009 presentó demanda, en reclamación de cantidad por préstamo de 54.000 euros más intereses contra DON Paulino .

    Alega infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 377/2010 cuyo ponente fue el Ilustrísimo Sr. D. Xiol Ríos, donde se establece con claridad, sic:" que la carga de probar la obligación le corresponde a quien la alega y la de haberla cumplido a quién lo alega".

    Igualmente alega la vulneración del art. 1172 del Código Civil , sobre la imputación de pagos, citando como infringida las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo, la de fecha 21 de septiembre de 2007, nº de recurso 4709/2000 , cuyo ponente fue el Ilustrísimo Sr. D. Clemente Auger Liñan, y la de fecha 24 de febrero de 2006, cuyo ponente fue el Ilustrísimo Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil. Alega que se contradice lo dispuesto en dicha sentencia por cuanto, y se cita textualmente: "no es posible imputar en pago diversas cantidades alegadas por el deudor, al no acreditarse que lo fueran para esa concreta deuda. Al contrario de lo que dispone la sentencia recurrida, donde se aplica una imputación de pagos a deudas sin existir claro concepto de que lo fueran para pagar el préstamo objeto del pleito pese a que entre los pleiteantes existen varias deudas, pensión de la hija de ambos menor de edad, por ejemplo".

  3. La sentencia recurrida, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de instancia, declara, que probada la existencia de un préstamo de 48.000 euros que hizo la Sra. Leocadia al Sr. Paulino , en mayo de 2005, a devolver en un máximo de quince años y mediante pagos de 300 euros como mínimo y probado el pago de éste a aquélla de 12.585,34 euros, a fecha de presentación de la demanda, en noviembre de 2009, la cantidad que debía haber abonado el Sr. Paulino sería de 16.200, y constando que ha abonado 12.585,34 euros, procede condenar al Sr. Paulino a abonar a la Sra. Leocadia la cantidad de 3.614,66 euros, como cantidad adeudada, no pudiéndose extender la condena a cantidades que a fecha de presentación de la demanda, no eran exigibles y por tanto no habían vencido. Condenando al demandado además, a los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

  4. El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo, carece de encabezamiento con la consecuencia de que no se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

      b).- Inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional, pues la infracción alegada lo es de norma procesal, esto es, el artículo 217 de la LEC , que tan sólo puede sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no el de casación, art. 477.1 de la LEC , por lo que incurre en causa de inadmisión, art. 483.2.2º de la LEC .

      En efecto, el recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedo configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida.

    2. Inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En el presente caso el recurrente lo que hace es citar como infringida una Sentencia del Tribunal Supremo, que identifica, sobre la carga de la prueba, sin determinar por otro lado el alcance de la infracción, o en que modo se produce ésta, más allá de encubrir su falta de conformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida.

      d). Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En definitiva porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

      La parte recurrente, lo que quiere es una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de una norma procesal, como es el caso del artículo 217 de la LEC , que le permita, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión.

    3. Inadmisión porque en el recurso, el recurrente alega cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ) e inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, dado que introduce en el recurso una cuestión nueva, cual es, la infracción de las reglas sobre la imputación de pagos, que según él ha realizado la sentencia recurrida infringiendo el art. 1172 del Código Civil , citando en este caso dos sentencias del Tribunal Supremo, como infringidas. Además, igualmente resulta inadmisible por inexistencia de interés casacional pues no se precisa el alcance de la contradicción e infracción.

      En efecto, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, estima acreditado el préstamo por una cantidad inferior a la reclamada por la actora, y la devolución parcial del mismo, y atendiendo a que al tiempo de reclamarse judicialmente el pago, solo una parte de capital era exigible y por tanto estaba vencida, condena al demandado, aquí recurrido, a abonar a la actora la cantidad de 3.614,66 euros más los intereses legales de dicha cantidad. En efecto, por la recurrente se introduce en el debate la cuestión nueva de existir entre las partes varias deudas, citando por ejemplo la pensión de la hija de ambos. Y sobre la base de una indebida imputación de pagos hechos por el demandado a la actora, realizada en la sentencia recurrida, alega la infracción del art. 1172 del CC y cita dos Sentencias del Tribunal Supremo como infringidas. Nada de ello se alega en su escrito de demanda, y a nada de ello se hace referencia en la sentencia de instancia ni en la recurrida. Esta última se limita a declarar como probados unos pagos del demandado a la demandada, sin que en dicha resolución se haga referencia a la aplicación de las reglas de la imputación contenidas en el Código Civil, arts. 1172 y ss , por lo que en definitiva lo que subyace tras la enunciación de la infracción, es su disconformidad con la valoración probatoria que hace la sentencia.

      Basta examinar la demanda y contestación de la demanda para comprobar que la cuestión relativa a la imputación de pagos no fue objeto de los escritos rectores del procedimiento, constituyendo una cuestión nueva que fue introducida en casación.

      En la medida que esto es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

      Aún obviando lo anterior debemos destacar que se cita como infringida dos sentencias del Tribunal Supremo, pero se incumple el requisito ineludible de la motivación respecto de la jurispudencia alegada como infringida, por cuanto se limita a enumerar las sentencias, sin precisar ni explicar la vulneración, esto es, ni como donde ni cuando se produce la infracción.

      En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leocadia contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 216/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 817/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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