ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9108A
Número de Recurso904/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Jam Servei Tecnic, S.L." formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 977/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución con emplazamiento a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de "Jam Servei Tecnic, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 8 de mayo de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Saunier Duval Dicosa, S.A." y "Red Ofisat, S.L." presentó escrito el 9 de mayo de 2014 personándose concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación a uno de los motivos planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal

  5. - Las partes presentaron escritos el 31 de marzo de 2015, la recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso porque no se había interpuesto de forma conjunta el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Con fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto en el que se acordó no admitir el primer motivo, y admitir el resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, notificado el referido auto, la parte recurrida presentó escrito el 22 de mayo de 2015 solicitando la rectificación y subsidiaria subsanación del error material del referido auto, en el sentido de que la cuantía del procedimiento es inferior a los 600.000 Euros.

  7. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015, se acordó oír a las partes por cinco días sobre el error denunciado. La mercantil recurrente no ha formulado alegaciones sobre este extremo, mientras que la representación de la parte recurrida, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, ha solicitado la rectificación del error del auto de 13 de mayo de 2015.

  8. - Por auto de fecha 9 de septiembre de 2015, se declara la nulidad del auto 13 de mayo de 2015, y se pone de manifiesto por plazo de diez días la posible causa de inadmisión.

  9. - Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, la representación de la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la mercantil recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.

  10. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte actora y apelante en la instancia, ahora recurrente, formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal la recurrente denuncia que el fundamento de la sentencia recurrida relativo a las costas procesales, ha vulnerado los principios de disponibilidad, justicia rogada, congruencia y no tiene amparo en un precepto legal, pues mantiene la condena en costas pese a la estimación parcial de la demanda en primera instancia.

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Jam Servei Tecnic, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 327/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 977/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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