ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9107A
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 393/2014 la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) dictó auto de 5 de marzo de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Felicisima contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2015 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador Don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de DOÑA Felicisima , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, donde se reclamaba, tras un desahucio, cantidad por obras realizadas por el arrendatario en el local de negocio, seguido por razón de al cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articulaba alegando interés casacional, por errónea interpretación del contrato que unía a las partes, en concreto de la cláusula 9 del contrato de arrendamiento. No se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    También interponía recurso extraordinario por infracción procesal por errónea interpretación del art. 447.2 LEC en relación el art. 22.4 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado el interés casacional, por ninguna de las vías del art. 483.2.3º LEC , pues ni cita sentencias del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ni la norma infringida lleva vigente menos de cinco años, por lo que no se ha justificado el interés casacional, sin que esa justificación se pueda relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que es presupuesto.

    2. Tampoco se cita en el escrito de interposición, la norma sustantiva infringida, porque solo se habla de errónea interpretación, y de una supuesta abusividad de una cláusula del contrato, pero sin concretar la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera o el principio general del derecho infringidos, lo que es causa de no admisión del recurso de casación.

    3. Apareciendo que se interpuso además del recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición, aunque sea por motivos, en parte distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de DOÑA Felicisima contra el auto dictado con fecha 5 de marzo de 2015, en el rollo de apelación 393/2014 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR