ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9104A
Número de Recurso763/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Francisco y Dª Leonor presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 21ª -, en el rollo de apelación nº 772/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 265/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador Dª María del Mar de Villa Molina en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Leonor , como parte recurrente y la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad "Popular Banca Privada, S.A.", como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 16 de octubre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó con carácter principal acción de anulación por error en el consentimiento de un contrato bancario sobre un producto de renta fija y con carácter subsidiario acción indemnizatoria por incumplimiento.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1258 , 1709 a 1739 del Código Civil y concordantes, artículos 244 y 255 del Código de Comercio , en relación con el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, artículo 48.2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio , de disciplina e intervención de las entidades de crédito, artículos 63 y 79 de la Ley 24/1988, de 29 de julio, del Mercado de Valores y concordantes del Real Decreto 217/2008 y la jurisprudencia de esta Sala expresada en sus sentencias de 18 y 17 de abril de 2013 , 20 de enero de 2013 y 30 de enero de 2003 . En su desarrollo se argumenta que la sentencia, en su valoración, parte de un hecho erróneo, cual es, que no existía una gestión individualizada de cartera, cuando la obligación de gestión y asesoramiento existía, vulnerando la Ley del Mercado de Valores. Con este planteamiento se sostiene que la sentencia habría vulnerado los especiales deberes de información previstos y el grado de diligencia exigible a un "ordenado empresario".

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1258 , 1709 a 1739 del Código Civil y concordantes, vulneración de los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y en todo caso con la " diligentia quam in suis" ( art. 255 del Código de Comercio ) pues se responde por culpa cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC ), en relación con el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, artículo 48.2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio , de disciplina e intervención de las entidades de crédito, artículos 26 y 79 de la Ley 24/1988, de 29 de julio, del Mercado de Valores y concordantes del Real Decreto 217/2008, la LGDCU, así como el artículo 217 LEC y ello con base a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En su desarrollo argumental se alude a que compete al profesional la carga de probar que se cumplieron los deberes de información incluida la entrega del folleto informativo necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y que la protección no puede limitarse solo al momento de adquisición del bono sino que se prolonga a lo largo de toda la vida del contrato de asesoramiento financiero.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    El escrito de interposición, en los dos motivos en los que se articula incumple los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ). Como se observa en el encabezamiento se citan multitud de preceptos y disposiciones legales en su integridad, además de referirse a otros preceptos que se citan genéricamente con expresiones como "y concordantes". Esta acumulación de preceptos afecta a la claridad de cada uno de los motivos en la medida en que dificulta la respuesta de la Sala a los problemas planteados.

    El segundo motivo, además, en la parte de su desarrollo que se refiere a la carga de la prueba - artículo 217 LEC - plantea una cuestión de naturaleza procesal incompatible con el recurso interpuesto y revisable a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso, los motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que a la vista de la fijación fáctica que realiza la sentencia tras el resultado de la valoración probatoria, la misma no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la contratación de productos bancarios. En este aspecto, la acción que se cuestiona en el recurso es la acción indemnizatoria por incumplimiento. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el cumplimiento de los especiales deberes de información y de diligencia y lealtad pueda dar lugar a una responsabilidad contractual al declarar que « No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad », - STS nº 754/2014, de 30 de diciembre -.

    Sentada esta premisa inicial, y mas allá de la necesidad de asesoramiento por parte de la entidad, lo cierto es que la sentencia ha declarado probado que los inversores, aún sin cualificación específica, poseían una importante experiencia en la inversión en productos de renta fija perpetua y productos estructurados sin garantía de capital habiendo invertido en sucesivos productos de este tipo desde el año 1999, que fue el Sr. Pedro Francisco el que indicó su intención de invertir en renta fija y dio la orden de compra del producto. También declara acreditado que tras la operación de compra, la entidad recurrida vino informando por escrito y trimestralmente de la evolución de la inversión. La resolución concluye que se dio un adecuado cumplimiento del deber de información sobre el producto, teniendo en cuenta que el producto financiero no podía ser calificado de riesgo sino más bien defensivo y que la pérdida de la inversión no se produjo por un peligro en el producto. En cuanto al riesgo de la entidad emisora -la parte recurrente conocía que era un producto emitido por la entidad "Lehman Brothers" y dio la orden de compra-, ésta gozaba de las calificaciones crediticias más altas y la entidad no podía informar sobre un riesgo -solvencia de la entidad- que en el momento de la firma no existía. De esta forma el planteamiento del recurrente sobre el incumplimiento de los deberes de información tropieza con la declaración fáctica reseñada y la jurisprudencia de esta Sala a la que se alude no resulta vulnerada por la sentencia en atención precisamente a esta declaración de hechos probados.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se pone en conocimiento las posibles causas de inadmisión del recurso, frente a las que se reitera que la sentencia declara probado que la entidad proporcionó la información adecuada sobre el producto y que la parte recurrente conocía la entidad emisora de aquel.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dª Leonor contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 21ª -, en el rollo de apelación nº 772/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 265/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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