ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9100A
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Fundación Troa" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación n.º 273/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1382/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la Fundación Troa, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Hugo y D. Marino , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto indicando, además, que esta Sala ha admitido un recurso sustancialmente igual, entre las mismas partes; la parte recurrida, mediante escrito de 19 de noviembre de 2014, muestra su conformidad.

  5. - Con fecha de 16 de septiembre de 2015, esta Sala dictó nueva providencia en la que se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015 la parte recurrente únicamente insta que no se le impongan las costas del recurso; la parte recurrida, mediante escrito de 14 de octubre de 2015, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

    El recurso se articula en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 4.3 LAU y artículo 1581 CC , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente de la sentencia de Pleno de 9 de septiembre de 2009 . Mantiene la recurrente que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina no solo porque está carente de motivación sino también porque sostiene que los contratantes no han pactado una prórroga indefinida tal y como se deduce del clausulado del contrato litigioso; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 1281 CC , en relación con el artículo 1581 del mismo texto legal , y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos representada, entre otras, por la STS de 29 de diciembre de 2009 o de 7 de julio de 2010 . Insiste la parte recurrente en que no existe una manifestación expresa de la voluntad de las partes de querer someter el contrato a una prórroga forzosa, sino que de la interpretación literal del contrato ha de entenderse una voluntad contraria a dicha prórroga.

  3. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la sentencia no se opone a lo resuelto en la reciente sentencia de Pleno de esta Sala de 8 de junio de 2015, rec. 754/2013 , dictada en un procedimiento seguido entre las mismas partes y relativo al desahucio de un local colindante al litigioso en el presente procedimiento.

    En efecto, en la citada sentencia se dispone lo siguiente:

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación formulado por FUNDACIÓN TROA, demandante en la instancia, se compone de dos motivos, ambos con prácticamente el mismo contenido. En ambos se considera infringido el artículo 1581 del Código civil aplicado por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia revocada por la Audiencia Provincial; lo pone en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 septiembre 2009 , el primero de los motivos; el segundo lo pone en relación con el artículo 1281 (no concreta el párrafo) y doctrina jurisprudencial. En ambos motivos mantiene que el texto del contrato cuya extinción propugna, declara indefinido el tiempo de duración, por tanto, sin plazo y por ello debe aplicarse el que marca el artículo 1581 como así declaró la sentencia de primera instancia.

    Todos estos argumentos, nada ilógicos, caen ante lo expuesto anteriormente. No cabe aplicar el artículo mencionado a un contrato en el que las partes, con la mención a una duración por tiempo indefinido, quisieron someter el arrendamiento de la finca segunda al mismo régimen de prórroga forzosa que la primera.

    La sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida se acomoda a la doctrina expuesta por esta Sala en su Sentencia de Pleno de 12 de marzo de 2015, que respecto de un contrato de arrendamiento celebrado bajo la vigencia del RDL 2/1985, pero sujeto a prórroga forzosa por expresa voluntad de las partes, declara que su duración se rige por la disposición transitoria 3ª , no por la 1ª, de la LAU 1994 .

    2.- Ambos motivos, pues, se desestiman. Esta Sala, en pleno, ha estimado que -como se ha dicho- fue voluntad de las partes someter el contrato de arrendamiento sobre la segunda finca al mismo régimen de duración que el contrato sobre la primera finca. Es decir, se ha pactado la prórroga forzosa conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 pese a la vigencia del Decreto-ley de 1985 y en este momento, vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se debe aplicar lo dispuesto en su disposición tercera B). 3. Lo cual coincide con lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial que deberá ser confirmada.

    .

    Por lo tanto, se observa como el presente recurso carece, en la actualidad, de interés casacional.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - El Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011 dispone que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas. En el presente caso, nos encontramos ante una inexistencia sobrevenida del interés casacional al haber resuelto esta Sala un asunto sustancialmente igual entre las mismas partes, a lo que ha de unirse la circunstancia de que la recurrente no ha mantenido su recurso tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, sino que se ha aquietado a las mismas, solicitando únicamente la no imposición de las costas; por ello, resulta procedente no imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes ya que, si bien en la actualidad el recurso carece de interés casacional, en su momento sí lo tuvo estando justificada la interposición del mismo.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Fundación Troa" contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación n.º 273/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1382/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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