SJMer nº 1 366/2014, 2 de Diciembre de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1175
Número de Recurso469/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00366/2014

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000920

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Modesto , Tania

Procurador/a Sr/a. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA ELENA CORBALAN BARQUEROS, MARIA ELENA CORBALAN BARQUEROS

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2013

SENTENCIA

En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ TITULAR del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes Dº Modesto y Dª Tania con Procuradora Dª. CARLOTA CECILIA JIMENEZ COMEZ y de otra como demandada la entidad la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. con Procuradora Dª GLORIA VALCARCEL ALCARAZ, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los demandantes Dº Modesto y Dª Tania con Procuradora Dª. CARLOTA CECILIA JIMENEZ COMEZ se interpuso demanda de juicio ordinario contra entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestase a la demanda lo que verificó en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de las partes, tras ser oídas se ha recibido el pleito a prueba, y no admitiéndose más prueba que la documental, han quedado las actuaciones para sentencia sin más trámites de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sobre la consideración de la denominada cláusula suelo como una condición general de la contratación.

Con carácter previo, a entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis , y desestimada en el acto de la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda , conviene recordar, si quiera someramente, las discrepantes posiciones mantenidas respecto a la cuestión aquí ventilada en la jurisprudencia menor antes de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Antes del dictado de dicha sentencia la jurisprudencia venía resolviendo esta cuestión de manera muy diversa. En unas sentencias se consideraba que las denominadas cláusulas suelo eran condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios, si no existe la pretendida falta de equilibrio entre las prestaciones de las partes, teniendo en cuenta que ese equilibrio debe ser entendido en sentido jurídico y no económico (S AP de Sevilla de 7 de octubre de 2011, rollo 1604.11 y S JM nº 1 de Murcia de 23 de abril de 2012). Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Finalmente otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC .

Esta controvertida cuestión, generadora de una enorme inseguridad jurídica, es zanjada por la sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 . En esta Sentencia nuestro más Alto Tribunal se pronuncia sobre la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los consumidores y usuarios instada por AUSBANC frente a varias entidades financieras, interesando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de limitación de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y, también la condena a su eliminación.

De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Decimonoveno de la STS la declaración de nulidad se ciñe a quienes " oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos abusivos".

En dicha sentencia se concluye, a modo de resumen, que para determinar la nulidad cláusulas suelo habrá de determinarse, en primer lugar, sí tienen la consideración de condición general de la contratación por ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor, y en segundo lugar, si cumplen el deber de reciprocidad o si por el contrario son abusivas.

Son condiciones generales de la contratación según el articulo 1 de su Ley especifica " las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Respecto a este primer requisito no hay duda que la cláusula suelo introducida en la escritura de préstamo con subrogación hipotecaria firmada entre la parte actora y la que era en la fecha de su suscripción Caja Murcia (documento nº1 de la demanda) tiene carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa.

Dice la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

    138. De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

  5. La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

  6. Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que "la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual", y que "[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores".

    Aplicando tales preceptos y requisitos al caso que nos ocupa, cabe concluir que la cláusula suelo,- en la que se establece un interés mínimo del tres con cincuenta por ciento (3,50 -, es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de " oferta irrevocable " por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.

    En el presente caso, el perjuicio consiste en que en el supuesto de bajada del tipo de interés no se produce beneficio alguno para el actor, que estaría obligado a pagar como mínimo ese 3,50 % de interés anual. Y la aplicación real de la cláusula suelo ha actuado en contra de las exigencias de la buena fe, quebrantando la relación de confianza del cliente porque bajo la aparente y formal reciprocidad se encubre una situación ventajosa únicamente para la entidad, máxime si tenemos en cuenta que ésta conoce mejor, al disponer de mayor información financiera, cuál va a ser la evolución futura del Euríbor.

    Por ello, al introducir la referida cláusula una desproporción y un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, en perjuicio de la actora, procede declarar la cláusula suelo condición general de la contratación abusiva, por vulnerar la buena fe contractual y el deber de reciprocidad exigido en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en consecuencia, declarar su nulidad.

    Así, dispone el TS en su FJ 178, "[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de...

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