SJMer nº 2 260/2015, 29 de Octubre de 2015, de Murcia
Ponente | JUAN JOSE HURTADO YELO |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2015 |
ECLI | ES:JMMU:2015:880 |
Número de Recurso | 393/2011 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00260/2015
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
M68330
N.I.G. : 30030 47 1 2011 0000912
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000393 /2011 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000393 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. BECRIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. HORTOFRUTICOLA MENDEZ, S.A.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a.
DTE: Ministerio Fiscal
Administración Concursal
DDO: Hortofrutícola Mendez s .a,. Juan María , Pedro Miguel , Alexander , Artemio , Agrohipana s.l, semilleros Cañada Gallego, Construcciones Agrourbi 2006 s.l
SENTENCIA
En Murcia a 29 de octubre de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de Concurso de acreedores 393/11 sobre resolución pieza calificación promovidos como actor por Administración concursal de Hortofrutícola Mendez s.l, Ministerio Fiscal contra, Hortofrutícola Mendez s .a,. Juan María , Pedro Miguel , Alexander , Artemio , Agrohipana s.l, semilleros Cañada Gallego, Construcciones Agrourbi 2006 s.l atendiendo los siguientes.
Primero.- En este juzgado y con el número 393 del año 2015, se siguen autos de concurso de acreedores de Hortofrutícola Mendez s.l, por resolución judicial se ordenó la apertura de la pieza sexta de calificación. Con fecha 13 de enero de 2014 por el admón concursal se formuló informe sobre la calificación del concurso considerándolo como culpable determinando como persona afectada por la calificación Juan María , Pedro Miguel , Alexander , Artemio fijando un plazo de quince años de inhabilitación para representar o admón a cualquier persona y como cómplices a Agrohispana s.l, semilleros Cañada Gallego, Construcciones Agrourbi 2006 s.l así como se acuerde la pérdida de cualquier derecho de los afectados y cómplices por el concurso culpable como acreedores concursales, que se condene conjunta y solidariamente a las personas afectadas a cubrir en su integridad el déficit patrimonial incluyendo el pasivo y los créditos contra la masa de acuerdo con el informe definitivo de la AC. Que se condene de forma conjunta y solidaria a los cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados en el presente concurso por la cantidad de 30% del pasivo y la totalidad de los créditos contra la masa de acuerdo con el informe definitivo de la AC en la parte que no sea satisfecha en la liquidación, con imposición de costas a Juan María y Pedro Miguel , Alexander y Artemio . El MF calificó el concurso en similares términos
Segundo.- Con fecha 4 de abril de 2014 se dio traslado al concursado de la solicitud a las personas afectadas y cómplices. Con fecha 15 de mayo de 2014 se persona en los autos el procurador Sr. Abellán en nombre de Pedro Miguel oponiéndose a la calificación del concurso. Con fecha 9 de mayo de 2014 se personó la procuradora Sra. Bermejo en nombre de Construcciones Agrourbi s.l oponiéndose a la calificación, con fecha 28 de abril de 2014 se personó en autos Semilleros Cañada de Gallego s.l a través del procurador Sra. Díaz oponiéndose a la calificación.
Con fecha 21 de octubre de 2015 se celebró vista, practicándose toda la prueba propuesta y quedando los autos para sentencia.
Primero .- En este procedimiento se trata de analizar la calificación que el MF y el AC hace de este concurso como culpable, y la oposición que hacen las personas que se consideran afectadas y los cómplices.
El MF y el AC califican el concurso como culpable basándose en diversas causas, comenzando por las del art.164 LC , se alega la cláusula general del art.164 y los apartados 2.1 2.2 2.4 y 2.5 LC . Analicemos cada uno de ellos.
En cuanto al primero, art.164 en su apartado primero dice, "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165. 2.". En este caso se imputa la venta de la empresa concursada en fecha 1 de marzo de 2010 a D. Alexander y Estructuras Alicantinas Geleal s.l, pues bien al margen de la evidente maniobra de los representantes de la concursada de vender la empresa para eludir las responsabilidades económicas, pues ya habían presentado un preconcurso en noviembre de 2009, y ellos conocían la situación de la mercantil en los años 2009 y 2010 de clara iliquidez, e incluso a uno de los administradores de la concursada le notificaron la resolución solicitando el concurso necesario, de hecho hicieron las maniobras que ahora veremos, la venta de la empresa como tal no supone una agravación de la insolvencia, pues ni consta la solvencia personal de los dueños de la concursada, ni la de los adquirentes. Sí que es cierto que en el auto de este juzgado de fecha 18 de junio de 2012 , el nuevo admón. Siguió realizando acciones de descapitalización de la sociedad, e incluso los propios admón. Anteriores y el apoderado Sr. Artemio también, dichas actuaciones se analizan en los números siguientes pero no pueden integrarse en el primer párrafo del art.164 LC .
En cuanto al segundo motivo alegado art.164.2.1 LC "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Estamos ante un supuesto de presuncion iuris et de iure que como nos recuerda la SAP de Pontevedra sección 1ª, núm. 277/2015 de 17 julio , requiere "Es culpable el concurso en aquellos supuestos en que el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansan en una conducta dolosa o con culpa grave por parte del deudor, lo que exige un elemento intencional o subjetivo en el proceder, conforme al cual ha infringido los deberes más elementales que sobre él recaen y que tienden a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento.
Y esta idea rectora impregna también el régimen de presunciones iuris tantum previsto en el art. 165 LC y, en menor medida dada su objetivación los supuestos enumerados en el art. 164.2 LC .
Es verdad que el art. 164.2 LC dispone que " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:... ", pero ello no obsta a que, a la hora de valorar la concurrencia de las conductas...
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