SJMer nº 1 250/2014, 18 de Septiembre de 2014, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1027
Número de Recurso238/2010

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2010 0000594

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000238 /2010 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000238 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Virgilio

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS FRASAN, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 18 de septiembre de 2014.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 238/2010, promovidos por la administración concursal de PRODUCTOS FARSAN SL, y por el Ministerio Fiscal, contra la concursada PRODUCTOS FARSAN SL y contra Virgilio , representado por la Procuradora PARRA PACHECO, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : En fecha 6 de junio de 2013 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba el plan de liquidación en relación a la concursada PRODUCTOS FARSAN SL y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO : Que en fecha 25 de septiembre de 2013 la administración concursal de PRODUCTOS FARSAN SL presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso de PRODUCTOS FARSAN SL como culpable, resultando afectado por la calificación Virgilio , con inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de tres años y para administrar o representar a cualquier persona por el mismo periodo, con pérdida de todos los derechos que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y con indemnización de daños y perjuicios a la concursada en la cuantía de 49.331,60, así como a pagar a los acreedores del concurso el 20% importe de sus créditos que no perciban tras la realización de la masa activa.

Que en fecha 22 de octubre de 2013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

TERCERO : Que dado traslado a la concursada y a las partes afectadas, se presentó escrito de oposición por Virgilio .

CUARTO : No solicitada por las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Virgilio con los efectos que se indican en los antecedentes de derecho. Y todo ello por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2.1 y 4 LC en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

El demandado se opone a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado por las razones de fondo que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO: Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece " . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia."

    Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

  9. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso."

    A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que "En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia."

    La mas reciente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR