SJMer nº 6, 30 de Septiembre de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:696
Número de Recurso37/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 37/13

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 37/13 , seguidos a instancia de la mercantil ARS REI, S.L. , representada por el Procurador Sr. Bermejo Valiente y asistida de la Letrado Dña. Inmaculada Juárez Marroquí; contra DÑA. Rosario y contra la mercantil LŽATELINER Nº 3, S.L. , representados por la Procuradora Sra. Cermeño Roco y asistida del Letrado D. Enrique Jaramillo López-Herce; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 14.1.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por Dña. Rosario a través de la mercantil LŽAtelier Nº 3, en perjuicio de la mercantil Ars Rei, S.L.; 2.- se ordene a las demandadas al cese inmediato en la práctica a través de cualquier otra empresa competencia directo o indirecta de la mercantil demandante, de todos los anteriores actos de competencia desleal; 3.- se prohíba a las demandadas realizar en el futuro nuevos actos desleales en el futuro, consistentes en la imitación de los productos, aprovechamiento de la reputación de la marca UNO DE 50, mediante la asociación de ésta con los productos y cesar en sus manifestaciones que puedan denigrar a la mercantil demandante; 4.- se condene a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 504.954,76.-€ en concepto de daños y perjuicios que se desglosan de la siguiente manera: a) por aplicación del art. 12 de la Ley de Competencia Desleal la cantidad de 161.885,83.-€; b) por aplicación del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal la cantidad de 286.229,46.-€, c) por aplicación del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal la cantidad de 16.300.-€; y d) por aplicación del art. 13 de la Ley de Competencia Desleal la cantidad de 40.539,50.-€; y 5.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 6.2.2013 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 19.3.2013 de la Procuradora Sra. Cermeño Roco [tomo II, ab initio ] en representación de las demandadas se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Previa subsanación de defectos procesales, por Diligencia de 2.4.2013 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

De igual modo por la parte actora se formularon pretensiones complementarias en el sentido de (i) se condene a las demandadas a cesar en el diseño, fabricación, distribución y venta de los productos que constituyan imitación o copia de los de UNO DE 50; así como (ii) a cesar en la comparación o denostación por cualquier medio de los productos, la imagen y la firma de UNO de 50 en su comparación con los desarrollados por las demandadas; inadmitiendo este Tribunal las demás pretensiones formuladas.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones procesales y hechos excluyentes.- Prescripción de la acción.

A.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto litigioso, en su caso, invocan las demandadas la excepción de prescripción de las acciones mero declarativa y de condena de hacer, no hacer y dineraria formuladas por la demandante, sosteniendo que de conformidad con el art. 35 de la Ley de Competencia Desleal [-en adelante L.C.D.-] ha transcurrido más de un año desde que la demandante tuvo conocimiento de los hechos ahora invocados, pues tal como consta en la demanda una vez constituida la mercantil LŽATELIER, nº 3, S.L. ésta inició una campaña publicitaria que se desarrolló entre los meses de octubre y diciembre de 2011, siendo que la demanda es de enero de 2013.

B.- Para resolver tal cuestión debe estarse a la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.2.2013 [ROJ: STS 3408/2013 ], dictada en interpretación del anterior art. 21 L.C.D . [actual art. 35 L.C.D .] en cuanto vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos y cuyos razonamientos son plenamente aplicables a la actual redacción, señalando que "... El precepto ha sido interpretado por la STS 338/2010, de 20 de mayo, RC 1724/2006 , que reproduce la 872/2009, de 18 de enero de 2010, RC 656/2005, 871/2009, de 21 de enero de 2010, RC 1180/2005, en el sentido de que el artículo 21 no sanciona con la prescripción la inactividad del legitimado mientras el infractor permanezca en la situación antijurídica, ya que no cabe en la interpretación del artículo 21 prescindir o minusvalorar la función que está llamado a cumplir el ordenamiento concurrencial, ya que, la Ley 3/1.991 introdujo un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia desleal, que dejó de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, a fin de cumplir la función de defensa de los intereses de quienes en él participan y de la propia institución de la competencia. Además, de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concadenantes, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad ...".

C.- Atendiendo a tal doctrina resulta que el conjunto de hechos presuntamente antijurídicos se inicia tras la ruptura de la relación laboral entre la demandante y la codemandada persona física, tras lo cual se procede a constituir la sociedad igualmente demandada, dando comienzo a una actividad de diseño, fabricación, comercialización y distribución de productos de bisutería iguales o semejantes a los de la demandante, generando confusión y asociación en el mercado, conducta que aún hoy se desarrolla y continúa realizando [-tal como fue invocado por la demandante en la audiencia previa al haberse presuntamente comercializado una nueva colección-], desplegando sus eventuales efectos asociativos y de aprovechamiento reputacional más allá de la fecha de conocimiento inicial de los hechos invocados; todo lo cual fuerza a desestimar la prescripción invocada.

TERCERO

Pretensión de la demandante.- Posición de las demandadas.

A.- Entrando en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas, ejercita la entidad demandante acción declarativa de deslealtad de las conductas que imputa a las demandadas, a la que acumula acciones de condena a la cesación, remoción y prohibición de dichas conductas, así como acciones de condena dineraria por daños materiales y morales, sosteniendo -en esencia-:

  1. - que la mercantil ARS REI, S.L. [-en adelante ARS REI-] tiene como actividad comercial la creación, diseño y distribución de objetos de fabricación metálica y de bisutería, los cuales se comercializan bajo el signo UNO DE 50, titularidad marcaria de la demandante;

  2. - que ARS REI cuenta con más de 15 años de presencia en el mercado, tanto mediante tiendas propias como a través de internet, estando presente en 51 países y contando con 1.500 puntos de venta multi-marca, lo que le ha otorgado...

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