ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9063A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

El 26 de mayo de 2015 se dictó auto por el que se acordaba inadmitir la demanda de revisión interpuesta por D. Federico contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación 3816/11 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2015 se unió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El auto recurrido no admitió a trámite la demanda de revisión origen de las presentes actuaciones, en síntesis, porque no concretaba siquiera la fecha en la que el actor pudo haber adquirido conocimiento de los documentos que pretendían justificarla, siendo así que, en principio, la acción estaba caducada a la vista de las fechas de firmeza de la sentencia impugnada y la de interposición de la revisión, sin que el propio demandante hubiera acreditado tampoco el más mínimo intento de aportación al proceso principal de los documentos que ahora invocaba, ni que los mismos hubieran sido retenidos maliciosa o fraudulentamente por la demandada, máxime cuando tales documentos carecían del carácter de "decisivos" requerido por la jurisprudencia.

Insiste ahora en reposición el demandante de revisión en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito inicial, "limitándose [como pone literalmente de relieve el Ministerio Fiscal], en cuanto a la caducidad[,] a alegar que el plazo de caducidad de tres meses es subjetivo dentro del objetivo de 5 años, habiendo[se] de tener en cuenta [...] la interrupción que se produjo por la obtención de la justicia gratuita...".

Pero como quiera que la sentencia cuya revisión se pretende, según ya dijimos en nuestro auto de inadmisión, devino firme el 8-11-2013 y la demanda de revisión se interpuso el 16-3-2015 , sin que, se haya acreditado por el actor el momento en el que tuvo acceso a los documentos hipotéticamente retenidos, ni maniobra fraudulenta alguna al respecto por parte del INSS, cuando, además, en cualquier caso, esos documentos carecerían de virtualidad para incidir en el sentido del fallo, puesto que, en realidad, lo que la revisión pretende no es sino que prevalezca la interpretación jurídica contenida en el voto particular de la sentencia sobre la verdadera y válida decisión mayoritaria de los componentes de la Sala sentenciadora, se impone, tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación íntegra del recurso de reposición y, en consecuencia, la confirmación, por sus propios fundamentos, del auto impugnado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra el auto dictado por esta Sala el día 26 de mayo de 2015, por el que se acordaba inadmitir la demanda de revisión interpuesta por D. Federico contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación 3816/2011 .

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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