ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:9082A
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2015 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de casación 252/2015 , interpuesto por las representaciones procesales de Constancio , Hernan , Pablo y las mercantiles Jutorve, Maun Inversión, S.L., y Paco Gestión Internacional, S.A., contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida por delito de uso de información relevante y blanqueo de capitales.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Constancio mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 16 de septiembre de 2015, viene a solicitar incidente de nulidad -con carácter previo al recurso de amparo constitucional- contra la Sentencia núm. 491/2015 de fecha 23 de julio de 2015 , al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en nombre de Constancio se promueve en base a:

Primero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y no sufrir indefensión, al haber integrado la sentencia de casación el hecho probado en el delito de blanqueo de capitales, introduciendo hechos que no se contienen en los escritos de acusación ni en la sentencia recurrida en casación, incurriendo en la prohibición de reformatio in peius.

Segundo.- Vulneración del principio "non bis in idem", incurriendo en la prohibición de la doble valoración.

Tercero.- Vulneración del principio de legalidad penal por interpretación extensiva del art. 301 del Código Penal .

CUARTO

Conferido traslado por término común de cinco días al Ministerio Fiscal y a las partes, la representación legal de la Mercantil JUTORVE S.L. y de Pablo presentó escrito adhiriéndose al incidente de nulidad y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la nulidad de actuaciones de conformidad con lo alegado en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2015.

QUINTO

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco. Habiendo causado baja por enfermedad el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez, es sustituido por el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razona que: "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11- 01-12, entre otros).

SEGUNDO

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

Vicio en el que incurre el tercero de los motivos de nulidad alegado, al afirmar interpretación extensiva del artículo 301 CP , donde al margen de que para sustentar su agravio, omite significativamente que las cuentas bancarias aperturadas en Andorra, son numeradas, es cuestión ya analizada en los fundamentos sexto y séptimo de la resolución cuya nulidad se pretende.

TERCERO

El primer motivo de vulneración alegado, que rubrica como "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y no sufrir indefensión, al haber integrado la sentencia de casación el hecho probado en el delito de blanqueo de capitales, introduciendo hechos que no se contienen en los escritos de acusación ni en la sentencia recurrida en casación, incurriendo en la prohibición de reformatio in peius", lo deriva de una peculiar interpretación gramatical de la narración de hechos de la sentencia de instancia al afirmar que en el siguiente párrafo:

además de las anteriores adquisiciones efectuadas a través de transacciones realizadas en entidades bancarias sitas en territorio español, los dos acusados, de mutuo acuerdo, aperturaron en el principado de Andorra, en concreto, en la entidad bancaria Andorra Bank Agricole Reig, (en adelante ANDBANK), diversas cuentas, bien para adquirir acciones de Parquesol, o para ingresar los beneficios obtenidos con la diferencia de precio entre la adquisición y su posterior venta,

los ingresos realizados en dichas cuentas era para una (adquisición de acciones) un otra finalidad (ingresar los beneficios), pero no con ese fin conjunto.

Tal interpretación no se sostiene del sentido del conjunto de la narración, ni resulta del hecho de que cada uno obtenga su concreta cifra de ganancias, pues ello no obsta a una ideación conjunta con distribución de funciones en la apertura concatenada de cuentas corrientes numeradas en Andorra, con titularidad de diversas sociedades instrumentales panameñas, donde cada uno por su parte tuviera un cometido asignado; ni tampoco desde una exclusiva perspectiva gramatical, la utilización reiterada de las conjunciones, o, bien, ya , tienen naturaleza "disyuntiva", sino meramente "distributiva", es decir, mera alternancia en una misma actividad, en autos, la apertura de común acuerdo de todas esas cuentas, donde el entendimiento común es que el conjunto de esas cuentas se utilizaron instrumentalmente para la compra de las acciones y también para ingresar los beneficios.

El segundo motivo de nulidad alegado, vulneración del principio non bis in idem, resultaba concatenado al éxito de este primero, en cuanto partía a través de la subjetiva lectura de la narración de hechos probados de la sentencia de instancia, de que el recurrente no resulta comprendido en la apertura de cuentas bancarias numeradas concatenadas con aparente titularidad de sociedades panameñas, es decir que la narración antes reseñada:

los dos acusados, de mutuo acuerdo, aperturaron en el principado de Andorra, en concreto, en la entidad bancaria Andorra Bank Agricole Reig, (en adelante ANDBANK), diversas cuentas, bien para adquirir acciones de Parquesol, o para ingresar los beneficios obtenidos con la diferencia de precio entre la adquisición y su posterior venta,

implica dubitación, sobre si el común acuerdo de ambos también se proyectaba sobre la apertura de diversas cuentas para ingresar los beneficios.

Sólo una posición de defensa explica tal entendimiento, pero lógicamente el incidente debe ser absolutamente desestimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declaramos no haber lugar al incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Don Constancio , contra sentencia dictada por esta Sala núm. 491/2015, de 23 de julio . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR