ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9076A
Número de Recurso20251/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha 27 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal comunicación del Centro Penitenciario de Las Palmas, adjuntando manuscrito presentado por el interno Casimiro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Por providencia de fecha 6 de abril se acordó su archivo y se informó al interno de la necesaria intervención de Abogado y Procurador y de la forma de instar la justicia gratuita.

  2. - Con fecha 12 de junio se recibió escrito del letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, D. Eduardo Quintana Martín, actuando en nombre de Casimiro , en el que solicitaba designación de procurador de oficio para su defendido y presentaba recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/7/13, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo núm. 12/14 , que condenó a Casimiro por un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP , y declarada firme por auto de 27/2/14, al haberse inadmitido por esta Sala el recurso de casación, hoy ejecutoria núm. 12/14.

  3. - Con fecha 24 de julio de 2015 se tuvo por designada como Procuradora a Dña. Inmaculada Díaz -Guardamino Dieffebruno, otorgándole un plazo de diez días para que solicitara autorización para formalizar recurso de revisión. Una vez presentado escrito solicitando que se autorizara el recurso de revisión ya presentado, y habiéndose aportado testimonio de la resolución que se pretendía recurrir, se dictó nueva providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, en la que se tiene por formalizada la referida solicitud de autorización y se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  4. - El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de octubre, dictaminó: "No hay hecho nuevo alguno. Tampoco cambio doctrinal que afectase al recurso. Y en cualquier caso, con el ATS de 26.3.2009 ha de significarse que existe ya una consolidada doctrina de esta Sala que en relación al cambio jurisprudencial que puede afectar esta Sala Casacional, en su labor de "policía jurídica" como último intérprete de la legalidad ordinaria, tiene declarado que ese cambio jurisprudencial a los efectos del art. 954.4º Lecrim no tiene el carácter de "hecho nuevo" que permita abrir al juicio revisorio resoluciones pretéritas".

En conclusión procede NO autorizar la interposición del recurso de revisión promovido" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Pretende Casimiro , condenado por la sentencia de 10/7/13, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 CP , que se le autorice para interponer recurso de revisión contra dicha resolución, declarada firme por auto de 27/2/14, al haberse inadmitido por esta Sala el recurso de casación.

    Apoya su pretensión en el art. 954.4º de la LECRIM , alegando que se ha producido un hecho nuevo cual es que, recientemente, el Tribunal Supremo ha fijado que las declaraciones ante la Policía no pueden utilizarse como prueba y no pueden tampoco ser validadas mediante la declaración en juicio de los agentes que las practicaron; resultando que su condena se amparó fundamentalmente en tales declaraciones. Se habría vulnerado así su derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo, como hizo en el acto del juicio, que no efectuó venta alguna de droga a terceros y que la sustancia que le fue intervenida era para su propio consumo.

  2. - El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECRIM .

    En concreto, el número 4 del art. 954 LECRIM exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

  3. - A la vista de lo expuesto, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada.

    En primer lugar cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo que sea suficiente para fundamentar un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECRIM , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 -.

    En segundo lugar, en cualquier caso, cabe destacar que, en el supuesto que nos ocupa, la participación del acusado en los dos hechos básicos por los que fue condenado -venta de tres envoltorios de heroína, con un peso total de 0,43 gramos y pureza del 5,6% y posesión con ánimo de transmisión onerosa o lucrativa de dos envoltorios de 0,37 gramos de cocaína, con una pureza del 27,65%- quedó suficientemente acreditada. Existieron pruebas personales prestadas ante el juez y en juicio oral, prueba documental y prueba pericial, además de la ocupación de las sustancias. Su condena pues no se amparó en declaraciones prestadas en sede policial.

    En este sentido, y dadas las alegaciones del condenado, debe destacarse que el Pleno No Jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015, al que éste se refiere, se ocupa del valor probatorio de las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales -que luego no son ratificadas en presencia judicial- y no del valor de las declaraciones prestadas en juicio por estos funcionarios sobre hechos que han presenciado y que relatan como testigos directos. Estas declaraciones son las que, en el caso de autos, pretende combatir el condenado en el escrito presentado, impugnado su credibilidad e insistiendo que, frente a lo declarado por los agentes policiales, él no realizó transacción alguna de droga; lo que es totalmente ajeno al supuesto previsto en el apartado cuatro del artículo 954 de la LECRIM .

    El recurso de revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia ni la valoración que en ella se hizo de la prueba practicada. Tampoco es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas, por si arrojaran resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos; algo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

    Por lo expuesto, y conforme al art. 957 de la LECRIM , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Casimiro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10/7/13, dictada en el Rollo 12/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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