ATS 1432/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9038A
Número de Recurso873/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1432/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 20/2012 dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Denia, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión por el delito, y un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a una de las víctimas ( Simón ) en la cantidad de 350 euros por las lesiones, y no se concede respecto a Carina por su expresa renuncia a indemnización alguna.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Remigio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conferido a la parte recurrente el traslado previsto en la Disposición Transitoria Novena de la LO 1/2015 , para la eventual adaptación del recurso, se emite en el sentido de que la modificación "no afecta al presente recurso de casación". El Ministerio Fiscal informa que no procede adaptación alguna puesto que la modificación no resulta más favorable para el reo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 153 y 617 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que no se ha practicado prueba de cargo, directa y se queja de que la única prueba de cargo, que considera ilícita e insuficiente, fuera la simple lectura de la declaración de las supuestas víctimas en el Juzgado, cuya presencia y declaración en el juicio era esencial para esclarecer los hechos. Señala que no se realizaron las gestiones oportunas para la localización de su ex pareja y su hijo, y que en la declaración en instrucción no consta en el encabezamiento el nombre del letrado del acusado, por lo que entiende que no se prestó con todas las garantías. En el motivo segundo se limita a denunciar la indebida aplicación de los arts. 153 y 617 CP reiterando "las alegaciones expresadas en el primer motivo de casación". En el motivo cuarto vuelve a remitirse al motivo primero, respecto a la ausencia de la práctica de la declaración de su ex pareja y su hijo en el juicio. En el motivo tercero alega error en la valoración de la prueba, con el argumento de que como los hechos sucedieron el 18 de agosto de 2012 y no son denunciados hasta el día 21 de agosto, "no ha quedado acreditado que las lesiones que tiene la supuesta víctima fuesen producidas por la actuación de mi representado".

  2. Como recordábamos en STS. 1699/2000 y como expone la STC 41/91 de 25.2 , la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que: "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado"; ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim ., vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim ., tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

    La jurisprudencia del TS. (SS. 360/02 , 1338/02 , 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

    Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

    Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante y su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( STS 4.3.2002 ).

  3. La sentencia impugnada, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, ha valorado la testifical de las víctimas prestadas con todas las garantías ante el Juez de Instrucción ante la incomparecencia a la vista oral, realizada en presencia del letrado del inculpado; declaración que califica de extensa e idéntica al relato ofrecido a los agentes de Policía, sin contradicciones y sin que conste la existencia de móviles espurios o de venganza o cualquier otro que pudiera empañar la veracidad de sus declaraciones. Se dispuso además de la propia declaración en instrucción del inculpado, donde básicamente reconoció los hechos que se le imputan, y que accedió también válidamente al plenario mediante su interrogatorio y lectura al no ofrecer explicación alguna para la retractación en el acto del juicio. Pero es que además, únicamente se consideró probado aquello que resultó corroborado por los partes médicos e informes forenses.

    Consta, además, que se realizaron las gestiones oportunas para intentar localizar a los testigos y víctimas y que resultaron infructuosas. Ante su previsible incomparecencia la Audiencia decidió, teniendo en cuenta las dificultades que hubiera planteado intentar localizar a Carina y a su hija, pues mediante comparecencia de la primera en el Juzgado había dejado constancia de que se desplazaría a vivir a Gran Bretaña con su hijo y que permanecería allí al menos dos años, no suspender el juicio y que sus declaraciones, prestadas ante el Instructor con todas las garantías, incluida la de contradicción puesto que estuvo presente y pudo interrogar la letrada del acusado (aunque no figuraba su nombre en el encabezamiento formuló las preguntas que consideró oportunas), se leyeran en el acto de la vista oral. Esas pruebas, pues, accedieron válidamente al plenario y se pudieron tener en cuenta como fundamento de la convicción.

    La decisión de no suspender el juicio no fue arbitraria sino que estaba justificada en razón a que se intentó su citación personal en el domicilio que habían facilitado inicialmente y no se consiguió, y ante esa diligencia negativa se interesó mediante oficios dirigidos a la Policía la localización de los testigos; obteniendo en ambos casos comunicación negativa en el sentido de que no tenían información alguna de su paradero.

    Pero junto a esa declaración leída en plenario suficientemente explícita y coherente, se dispuso de otras pruebas que vienen a confirmarla, especialmente como decíamos el propio reconocimiento de los hechos por el acusado y los partes e informes forenses que objetivaron las lesiones sufridas por la madre y el hijo, y que éstos de forma coincidente atribuyen a la conducta violenta del acusado.

    En el caso enjuiciado, pues, las declaraciones sumariales se prestaron en las adecuadas condiciones de contradicción procesal, y su introducción en el plenario vino dada por la vía del art. 730 LECrim ., procediéndose a la lectura; siendo su contenido corroborado por otras pruebas también válidas y que accedieron al juicio. Consecuentemente ha existido prueba obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

    No hubo denegación de prueba, y la defensa del acusado no formuló protesta u objeción alguna a la lectura de las declaraciones de las víctimas. Que la denuncia y el reconocimiento se realizaran tres días después de los hechos, desde luego no supone la imposibilidad, como sugiere el recurrente, de que no se declare probado que es el autor de las lesiones. No hay documento literosuficiente que demuestre error alguno en la apreciación de la prueba.

    Los hechos (el acusado accede al domicilio de su ex pareja, la agarra del pelo, la sube a la fuerza por las escaleras, la arroja a la cama, le pone la pierna en el pecho, le escupe en la cara, la insulta y la amenaza, sufriendo múltiples hematomas y herida inciso-contusa en brazo izquierdo, y cuando se interpone su hijo de 17 años el inculpado le coge por la camiseta y le empuja contra la puerta sufriendo hematomas y erosiones), encajan sin duda en los tipos penales aplicados.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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