ATS 1460/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9029A
Número de Recurso1404/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1460/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 4 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 83/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 219/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, en la que se condenó a Gabino y Guillermo como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de prisión de 4 años y 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 50 días en caso de impago. Y declaró extinguida por fallecimiento la acción penal ejercitada respecto del acusado Jacinto .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Teresa López Roses, en nombre y representación de Gabino y Guillermo , alegando como único motivo infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 368 CP , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso de casación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el art. 24 CE , y vulneración del principio in dubio pro reo, no considerando acreditados los elementos del art. 368 CP .

  1. Sostienen que no existe una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio, que la parcela cercana a la jaula donde se halló la droga no era de su propiedad, siendo el titular Jacinto , hijo de Gabino , acudiendo éste último a la finca ocasionalmente para ver a los animales, y Guillermo había acordado con Jacinto que podía vivir allí ocupándose del cuidado de los animales.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que realizaron funciones de vigilancia. Dichos agentes observaron el día de los hechos y en días precedentes la presencia de los acusados, bien solos o con otras personas, en la finca donde se encontró un paquete de heroína escondido en un habitáculo bajo una jaula de conejos, con un peso neto de 500 gramos y una riqueza del 22,63%.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La Audiencia argumenta la relación de ambos acusados con la finca, Gabino era el padre del propietario Jacinto , fallecido, y Guillermo realizaba funciones de vigilancia, reconociendo el mismo que vivía en la finca, si bien alegando que era para el cuidado de los gallos, debido al valor de estos animales; animales que no se encontraban en la finca a tenor de la relación de los animales que manifestaron los agentes había en la misma; y que la jaula no tenía otro acceso que la entrada a la parcela, que se encontraba perfectamente vallada.

    Todo ello denota un concierto entre los recurrentes. La Sala de instancia analiza la calidad del testimonio vertido por los Agentes, unido al informe pericial, para declarar probado que nos encontramos ante una coposesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes ( STS 4-7-2007 ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los acusados realizaron los actos que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical y al informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fueran autores de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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