STS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:4608
Número de Recurso1046/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1046/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa contra sentencia de fecha 1 de enero de 2015 dictada en el recurso 54/2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dª. Teresa , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Teresa , presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto acuerde:

  1. ESTIMAR este recurso de casación, declare no conforme a derecho la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso;

  2. DICTE UNA NUEVA SENTENCIA en virtud de la cual ACUERDE:

  3. Declarar no conforme a derecho y anular la Resolución de 3 de enero de 2013 el Ministro del Interior. P.D. (Orden 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subsecretario de Interior, por la que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a doña Teresa .

  4. Declarar que procede reconocer el derecho de asilo y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiada a doña Teresa , nacional de la República Democrática del Congo, por el Reino de España en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  5. Subsidiariamente, reconocer el derecho de protección subsidiaria a doña Teresa por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

  6. Subsidiariamente, reconocer el régimen general de protección a doña Teresa por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de doña Teresa , se impugna la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2015 (rec. 54/2013 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria solicitado.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo denuncia la infracción del art. 24.1 con relación al artículo 120.3 CE por falta de motivación. A su juicio, la alegación de explotación sexual, en cuanto constituye una forma de violencia y abuso por motivos de género, exigía una especial motivación para denegar el asilo solicitado, y el tribunal se limitó a remitirse a las afirmaciones del informe del instructor obrantes en el expediente sin dar respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda. El Tribunal debía haber valorado los documentos remitidos por la Directora General de la Mujer de la Comunidad de Madrid, que en su resolución de 6 de julio de 2007 acordó conceder la acogida temporal a la recurrente en el Centro de atención integral de mujeres víctimas de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual, de conformidad con la propuesta formulada por el CASI de Arganda del Rey.

    Considera ilógico e irrazonable que unos mismos hechos sean para un órgano de la Comunidad de Madrid fundamento suficiente para coger a una mujer víctima de la redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual y para otro órgano este relato se considere incongruente y contradictorio.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción de la CE al considerar la sentencia ilógica e irrazonable.

    Considera que la sentencia al negar la verosimilitud de los hechos narrados por la solicitante de asilo por no haberlos denunciado y por considerar su relato incompleto, elude y no toma en consideración la caótica situación de la República Democrática del Congo en el que la explotación sexual se lleva a cabo por particulares pero sin que los agentes estatales den protección suficiente.

    También considera ilógico e irrazonable que la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid le concediera la acogida temporal en el centro de atención integral de las mujeres víctimas de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual y posteriormente se niegue este relato para conceder el asilo.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre .

    A su juicio, el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que el art. 7 de la Ley 12/2009 determina que, en función de las circunstancias existentes en su país de origen (la República Democrática del Congo) se la debe incluir como grupo social objeto de persecución a las personas que huyen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de genero cuando, como en este caso, se ha producido la captación mediante engaño para la explotación sexual.

  4. El cuarto motivo, subsidiario a los anteriores, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ y denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , referido a la protección subsidiaria por cuanto considera que en la solicitante se dan las condiciones previstas en el art. 10 de la citada ley , por cuanto existen fundados motivos para creer que si regresase a la República Democrática del Congo se enfrentaría a un riesgo de sufrir algún daño grave contra su vida o integridad motivada por una violencia indiscriminada que se da en esa zona de África, en un país en el que existe una situación de conflicto que perdura en el tiempo.

    Considera que el Tribunal de instancia no ha motivado la denegación de la protección subsidiaria, omitiendo las concretas circunstancias alegadas por la recurrente y la documentación en la que se basaba, entre ella las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid para considerarla víctima de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual y la situación de su país de origen.

  5. El quinto motivo, subsidiario de los anteriores, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ y denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley 12/2009 .

    El Tribunal sentenciador ha vulnerado, a su juicio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber examinado la aplicación del art. 46 de la Ley 12/2009 fundándola en el Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, anterior a la Ley 12/2009, que tiene un carácter más restrictivo que el nuevo precepto legal, debiendo prevalecer la norma legal posterior.

    Su petición debió de ser examinada a la luz del art. 37 de la Ley 12/2009 en relación con el art. 46 de dicha norma . En este caso la situación específica de la solicitante, persona en una situación de especial vulnerabilidad que percibe el pago de una renta mínima de inserción con un hijo menor de edad y ha padecido violencia psicológica y ha sido víctima de trata de blancas, permitiría la permanencia en España conforme a la normativa de extranjería.

TERCERO

Falta de motivación y sentencia ilógica e irrazonable.

El Abogado del Estado considera que el los dos primeros motivos deben tenerse por inadmisibles por cuanto se alega la falta de motivación y al mismo tiempo que la sentencia es ilógica e irrazonable, por lo que debe formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ .

Tiene razón el Abogado del Estado cuando advierte una cierta contradicción al tiempo de invocar una falta de motivación de la sentencia para después cuestionarla por arbitraria e irrazonable. También es cierto que en los dos primeros motivos no se especifica el apartado del art. 88.1 de la LJ en virtud del cual se formulan lo que ya constituye por sí mismo un defecto en la formalización del recurso de casación.

En todo caso, tales infracciones han de ser descartadas a la vista de la respuesta ofrecida por el tribunal respecto del relato de los hechos en los que la recurrente funda su petición de asilo. Así, en la primera entrevista tras la solicitud de asilo presentada el 11 de mayo de 2007, Dª. Teresa afirmaba:

"Cuando yo estaba en mi país estudiaba y también trabajaba como modelo. En esta profesión había desfiles de modelos. En un desfile en el que había mucho público, al finalizar una señora se me acercó y felicitó en persona, además me dijo que ella viajaba a Europa y que si me iba con ella tendría muchas más posibilidades de triunfar como modelo. Esta mujer era de la República de Congo. Todo esto ocurrió a finales de marzo de 2006. Cuando yo le dije que estaba de acuerdo de viajar con ella a Europa me pidió que no dijera nada a nadie que debía permanecer en secreto.... Me enseñó un pasaporte de la propia señora y otro falso que me podría servir a mí y los billetes de avión para viajar a Marruecos.... Yo accedió de nuevo viajar con ella y esa misma noche viajamos a Marruecos. La policía de Marruecos nos puso algún problema pues había problemas con el pasaporte, esta señora que tenía muchas relaciones en Marruecos le preguntó la policía porqué me defendía y al final les dijo que yo era su hija. Pregunta, como se llamaba esta señora, repuesta Florencia, solo sé eso. Pregunta, a nombre de quien estaba el pasaporte con el que tú viajastes, respuesta, no lo sé. Después de unos días esta señora sacó unos billetes de autobús para viajar a España, el autobús entró en un barco y llegó a España. Cuando llegamos no recuerdo el puerto ni la ciudad, había dos chicas esperándonos que nos llevaron a un piso. La primera noche no me dijeron nada, pero luego me dijeron que yo había venido para la prostitución. Yo le dije que no quería hacer eso, pero la señora me dijo que debía abonar todos los gastos del viaje y me encerraron en una habitación donde me dejaron sin comer hasta que accediera a lo que querían. Después empezaron a entrar hombres en mi habitación y tuve que prostituirme, yo no aceptaba el dinero durante los tres meses en los que me tuve que prostituir (...). A finales de julio se me ocurrió confirmar si la puerta estaba abierta y al ver que estaba abierta pude escapar de la casa. Caminé y caminé durante mucho tiempo hasta que llegué a la estación de Atocha. Allí en la estación encontré a un africano al que le pregunté de que país era, también era de Congo y le pedí ayuda pues no sabía ni a donde ir, me dijo que me podía ayuda, me compró unas zapatillas y me pagó el billete para ir a su casa. Cuando llegué a su casa que estaba en Madrid, su mujer estaba embarazada y yo también me enteré que también estaba embarazada. La mujer me dijo que por qué no iba a los servicios sociales, me dijo que si quería tener a mi hijo y le dije que no que iba a tener muchas dificultades que como me iba a mantener. Me ofreció ayuda para un aborto y yo le dije que sí. Me empadroné para tener la tarjeta médica y así en un centro sanitario que no recuerdo el nombre, estaba en Tetuán, me practicaron el aborto en noviembre de 2006 (...). Pregunta, alguna vez has tenido algún problema con las autoridades de tu país, respuesta, no. Pregunta, tu pasaporte te lo has sacado en la embajada de tu país en España, concretamente en Madrid y en octubre, respuesta, si. Pregunta, puedes dar algún tipo de información que nos ayudara a localizar a la mujer que dices haberte explotado, o el piso, o algo, respuesta, no me acuerdo de donde estaba. Solo sé que a mi madre en mi país la visitó un hombre en marzo de este año la preguntó por mi y luego la amenazó diciendo que volvería".

El informe de la Oficina de Asilo y Refugio consideró que ""los hechos en los que la misma basa su solicitud no pueden ser considerados como constitutivos de una persecución de las contempladas en la ley, no siendo los mismos promovidos ni consentidos por las autoridades de su país, de las que puede solicitar protección, al ser perseguida la trata en el mismo.

Existiendo, además, en esta solicitud que efectúa la interesada, incongruencias sustanciales en la forma en que narra algunos hechos que hacen dudar de la veracidad de los mismos. Cabe resaltar, además, como la interesada ha ido ampliando los datos en las alegaciones presentadas con posterioridad, frente a la vaguedad con la que se expresa en la entrevista realizada con objeto de la solicitud de asilo, e incurriendo a su vez, en contradicciones en los diferentes relatos". El citado informe destaca, a continuación, las partes de su relato que considera extrañas y poco creíbles, entre ellas: que una chica de 19 años y con estudios y familia accediera a viajar voluntariamente con una desconocida a Europa sin decírselo a su familia, que la red de prostitución le entregase dinero y que ella no lo aceptase durante los tres primeros meses, y la forma en la que relata cómo se escapó de la casa donde la tenían recluida sin levantar sospechas y que tras andar durante mucho tiempo acabase en la estación de Atocha en donde la primera persona con la que contactó era nacional del Congo. También especifica las contradicciones en las que incurre.

El informe de la instrucción destaca también el largo periodo de tiempo desde que huyó desde la casa donde la tenían recluida (agosto de 2006) y el momento en que solicitó asilo (mayo de 2007) y ello pese a que desde noviembre de 2006 formaba parte del Programa de atención integral para mujeres maltratadas donde recibió la asistencia y asesoramiento oportuno. Y que la solicitante obtuviese un pasaporte de su nacionalidad en la Embajada de la República del Congo en Madrid, por lo que no tiene problemas con las autoridades de su país.

La sentencia de instancia valoró el relato y los informes obrantes en las actuaciones, razonando en el fundamento jurídico tercero que, al igual que el informe elaborado en fase de instrucción, apreciaba incongruencias y contradicciones en el relato de la solicitante, entendiendo, al mismo tiempo, que la explotación que se denuncia no es imputable a las autoridades de su país de origen, ni tales hechos han sido denunciados, sin que la recurrente ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional desvirtuase las razones que se tomaron en consideración para denegarle el asilo.

A la vista de lo razonado en la sentencia, no puede considerarse que incurra en una falta de motivación, pues explicita, por remisión al informe de la instrucción, las razones por las que considera que su relato no resulta creíble, y al mismo tiempo razona los motivos por los que no puede concederse el asilo ni la protección subsidiaria, cumpliendo así las exigencias de motivación.

La recurrente, por otra parte, considera ilógica e irrazonable la sentencia de instancia por negar la verosimilitud de los hechos narrados por la solicitante de asilo por el hecho de no haberlos denunciado sin tomar en consideración la caótica situación de la República Democrática del Congo en el que la explotación sexual se lleva a cabo por particulares pero sin que los agentes estatales den protección suficiente. Lo cierto es que la valoración de su relato y la situación de su país de origen a los efectos de proporcionarla una protección eficaz contra la delincuencia ejercida por particulares constituye la cuestión de fondo que posteriormente abordaremos.

Tampoco puede considerarse que la sentencia pueda ser tachada de ilógica o irrazonable al no tomar en consideración la resolución dictada por la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se le concedió la situación de acogida temporal en el centro de atención integral de las mujeres víctimas de las redes de tráfico de personas con fines de explotación sexual, considerando ilógico que dicho órgano administrativo le dispense protección que después es negada para concederle el asilo.

La acogida temporal acordada por este centro de la Comunidad de Madrid, a los efectos de prestar una protección inmediata a quien afirma haber sufrido una explotación sexual, no condiciona la valoración que de su relato puedan hacer las autoridades competentes para conceder el asilo ni por supuesto vincula la decisión de un órgano judicial al tiempo de valorar la credibilidad de su relato y su incardinación o no dentro de alguno de los motivos que dan derecho a la obtención de la condición de refugiado o a su protección subsidiaria, pues tales servicios asistenciales se rigen por una normativa y unos criterios de valoración que no guardan relación alguna con la normativa en materia de asilo cuya decisión se cuestiona.

Se desestima los dos primeros motivos.

CUARTO

Improcedencia de asilo.

La recurrente considera que el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que, en función de las circunstancias existentes en su país de origen (la República Democrática del Congo), se la debe incluir como grupo social objeto de persecución a las personas que huyen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de genero cuando, como en este caso, se ha producido la captación mediante engaño para la explotación sexual.

La sentencia de instancia apoyándose en el informe de la instrucción y valorando el relato y las pruebas presentadas consideró que "... la versión de los hechos que ofrece la solicitante contiene incongruencias y contradicciones, que se plasman en el informe de la Oficina de Asilo y Refugio, al cual nos remitimos. Interesa resaltar, por otro lado, que no existe problema alguno con las autoridades del país de origen, a quienes puede denunciar los hechos y respecto de las cuales, no existe justificación alguna para temer una reacción adversa. Ni la interesada ha efectuado denuncia alguna de los hechos, ni lo ha hecho su madre. Por último, queremos también resaltar que existen mecanismos legales de protección distintos a la vía del asilo. El informe de la Oficina de Asilo y Refugio recoge los mismos, pero la propia interesada ante la solicitud de colaboración, se limita a afirmar "no me acuerdo".

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión" no concurre ninguno de estos supuestos .

La recurrente considera que es merecedora del asilo solicitado por cuanto dada la situación que sufre su país se la debe incluir como grupo social objeto de persecución a las personas que huyen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de genero cuando, como en este caso, se ha producido la captación mediante engaño para la explotación sexual.

Lo cierto es que, con independencia de la credibilidad de su relato, tiene razón la sentencia de instancia al afirmar que la recurrente no ha sido objeto de persecución por parte de las autoridades públicas de su país, sino por sujetos que actuando al margen de la ley que se dedican a la trata de personas, y es de dichos sujetos de quienes teme acciones de represalia en caso de que regrese. Este supuesto que no encaja dentro de los motivos previstos por la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra para otorgar la condición de refugiado, pues aunque el colectivo de personas que han sufrido persecución por razón de género si queda comprendido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 , dicha persecución no se debe a las autoridades públicas, sino a delincuentes comunes.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Protección subsidiaria.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , referido a la protección subsidiaria por cuanto considera que en la solicitante se dan las condiciones previstas en el art. 10 de la citada ley , por cuanto existen fundados motivos para creer que si regresase a la República Democrática del Congo se enfrentaría a un riesgo de sufrir algún daño grave contra su vida o integridad motivada por una violencia indiscriminada que se da en esa zona de África, en un país en el que existe una situación de conflicto que perdura en el tiempo.

La sentencia de instancia deniega también la protección subsidiaria por entender que " Sin embargo la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores sentencias el diferente régimen jurídico y consiguientemente los factores que han de tomarse para valorar la concesión de asilo y la protección internacional subsidiaria. Así en la STS, Contencioso sección 3 del 17 de abril de 2015 (Recurso: 3055/2014 ) ya dijimos que "Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria , por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

Tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo , lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2".

De modo que para valorar la procedencia de la protección subsidiaria habrá que ponderar no tanto la credibilidad de su relato sino la situación de su país de origen y el riesgo de sufrir alguno de los daños graves mencionados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 , entre los que se encuentra las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Es necesario, por lo tanto, disponer de informes sobre la situación existente en la República Democrática del Congo y de la posibilidad de que sus ciudadanos, especialmente el colectivo de las mujeres, puedan no encontrar una protección eficaz frente a los grupos armados y la delincuencia organizada.

En el expediente obra un informe de la Comisión de Ayuda al Refugiado en Madrid en el que en su apartado "Situación socio-política de Congo" se describe la discriminación de las mujeres congoleñas como un fenómeno habitual, especialmente agravado desde el conflicto armados", basándose en informes del Departamento de Estado Norteamericano, describe un clima de intimidación y completa subordinación de las mujeres y la violencia practicada de forma general en todos los conflictos y que las mujeres son consideradas ciudadanas de segunda clase y sobre ellas "se ejerce violencia y discriminación que no se combate con medidas estatales adecuadas".

Así pues, de la escasa información obrante en el expediente se desprende una situación de marginación e intimidación de la mujer en dicho país y la insuficiencia de encontrar una protección eficaz de sus autoridades frente a las amenazas y abusos sexuales que sufren, que corrobora la información proporcionada por organismos internacionales sobre la evolución de la situación en su país de origen, tales como los informes del Comité Internacional de la Cruz Roja o del Acnur en los que se relatan continuos actos de violencia contra la población civil, en particular los asesinatos y las agresiones sexuales. Frente a ello la Administración no ha aportado informe alguno sobre la situación de su país de origen que permitan acreditar la posibilidad de que la recurrente disponga de una protección eficaz por parte de las autoridades de su país, sin que resulte suficiente afirmar a tal efecto que la recurrente acudió a su embajada en España para obtener un pasaporte, pues la obtención de un documento que la identifique en las oficinas consulares sitas en España no presupone ni guarda relación alguna con la posibilidad de obtener una protección eficaz frente a los posibles abusos que pudieran sufrir en su país de origen.

No debe olvidarse, además, que en otros informes aportados por las Administraciones Públicas se describe la situación de especial vulnerabilidad de la recurrente, dado que forma una unidad familiar monoparental con una hija menor de edad y se le ha autorizado a residir en España y a percibir una renta mínima de inserción social, por lo que quedaría comprendida en los supuestos contemplados en el art. 46 de la Ley 12/2009 en el que se dispone que " 1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

  1. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley".

Por todo ello, este Tribunal considera que procede conceder a la recurrente la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/200 y a las medidas previstas en el art. 36 de dicha norma .

Se estima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de doña Teresa contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2015 (rec. 54/2013 ) se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Teresa contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le conceda la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/200 y a las medidas contempladas en el art. 36 de dicha norma .

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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