STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:4666
Número de Recurso2323/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2323/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la mercantil CELEGA, S.L., contra la sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso 15121/2014 , en asunto relativo a la imposición de sanción en materia de tasa láctea.

Interviene como parte recurrida la Letrada de la Junta de Galicia, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 4 de febrero de 2015 , que contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CELEGA, S.L. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado en la reclamación 6312-C-13/05, sobre imposición de sanción en materia de tasa láctea, expediente STL 1/2012. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros."

El Fondo Gallego de Garantía Agraria (FOGGA) impuso a la recurrente una sanción de 323.396,54 euros, como autora de una infracción grave tipificada en el art. 97. Dos a) de la ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, consistente en "presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a titulo de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea", como consecuencia de detectarse divergencias en las declaraciones para el ejercicio de la tasa 2007/2008, tras liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria ( FEGA), referentes a inexactitudes en cuanto al régimen de los proveedores, transportes y número de kilos declarados, menor al efectivamente adquirido.

La sentencia desestima los motivos del recurso, que hacía referencia a la existencia de prejudicialidad penal, a la incompetencia para la incoación y resolución del expediente por FOGGA; a la graduación de la sanción y proporcionalidad; y a la falta de firmeza de la liquidación.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 25 de marzo de 2015 por la representación procesal de la entidad CELEGA, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por formulado el recurso y se de traslado del mismo a las representaciones de la Administración demandada, elevando los presente autos junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, previos los tramites legales procedentes, dicte sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, con todos los demás pronunciamientos que legalmente corresponda.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , concurriendo las identidades exigidas, pues :"A) Respecto a los litigantes, todos ellos se encuentran en idéntica situación. Todos los recurrentes se encuentran, en relación a la prejudicialidad penal ante un procedimiento administrativo y ante un procedimiento penal y en relación a la cuantificación de la sanción y normativa aplicable ante un procedimiento admiistrativo sancionador del Fondo Español de Garantía Agraria. B) En relación a los hechos y fundamentos en todos y cada uno de los procedimientos se trata de infracciones en las que la infracción deriva del régimen de la Tasa Láctea"

TERCERO

La Letrada de la Junta de Galicia, por escrito de 11 de mayo de 2015, se opuso al recurso formulado, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 4 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso 15121/2014 , interpuesto contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2013, sobre imposición de sanción en materia de tasa láctea, siendo la cuantía de la sanción de 323.396,54 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .)".

Ante esta exigencia, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso, y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso, como denuncia la Administración recurrida, el escrito de interposición no cumple las formalidades exigidas, toda vez que la parte recurrente se limita a efectuar afirmaciones genéricas de la concurrencia de las identidades exigidas, transcribiendo diversos párrafos tanto de la sentencia impugnada como de la que considera contradictoria con aquella, sin ninguna precisión o concreción, por tanto sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales.

Ello sería más que suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examina la sentencia de contraste, que analiza una sanción impuesta por la resistencia y oposición del obligado tributario a presentar la documentación en torno a comprobar la declaración anual de compras del periodo 2002/2003 a efectos de la tasa suplementaria en el sector de la leche, se observa la falta de contradicción entre ellas, máxime cuando ambas rechazan la prejudicialidad penal, por ser los hechos sancionados administrativamente distintos de los que eran objeto de investigación penal, y el cálculo del importe de las sanciones varía por tratarse de infracciones distintas, no concurriendo, por tanto, las identidades precisadas por la Ley.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CELEGA, S.L., contra la sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso 15121/2014 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi la Secretaria. Certifico.

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