ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8934A
Número de Recurso3634/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 21 de mayo de 2015 se acordó desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de octubre de 2014 -que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 558/2011 -, instado por la citada representación procesal, imponiendo a esa parte las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Faustino , se presentó el 25 de junio de 2015, escrito interesando el complemento del citado Auto de 21 de mayo de 2015 , al amparo del artículo 215.2 de la LEC , en el sentido de que en el Fundamento Jurídico cuarto de dicho Auto " no se hallan contenidos los criterios o razones que observa el Tribunal para establecer la cifra máxima en la cantidad de 1.000 euros, siendo dicho importe diferente al tomado en consideración en otros incidentes de nulidad de actuaciones y tomándose en consideración que la facultad del Tribunal en la imposición de costas debe atenerse a los criterios de motivación de las resoluciones judiciales, atendiendo a la jurisprudencia del TC ".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La petición de complemento del Auto dictado por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (recurso de casación número 3634/2013 ), que formula la representación procesal de D. Faustino no puede ser acogida, en cuanto que consideramos que lo interesado no pretende la precisión de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga, sino, en realidad, añadir un pronunciamiento judicial, lo que excede del ámbito propio de este remedio procesal y contraviene el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes.

Al respecto, cabe recordar que, según dijimos en el Auto de esta Sala jurisdiccional de 18 de junio de 2013 (RC 896/2011 ), una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio , 185/2008, de 22 de diciembre , y 123/2011, de 14 de julio ), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución , amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. El principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso ante la eventualidad de que entendiesen que la decisión judicial que adoptaron no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía «no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario». ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

Además, debemos señalar que el Auto de 21 de mayo de 2015 da respuesta, en su Razonamiento Jurídico cuarto, a la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales, teniendo que añadirse que la limitación de 1.000 euros establecida en el citado Razonamiento Jurídico como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos se estableció, como en él se indica, de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA , y esta Sala, al fijar esta cifra, tomó en consideración, además de la importancia del asunto y el trabajo realizado, la analogía con lo apreciado en supuestos semejantes en los que se instaba la nulidad del Auto que declaraba la inadmisión de un recurso de casación (entre otros, AATS de 4 de diciembre de 2014 -recurso de casación número 1144/2013 - y de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación número 963/2014 -).

Por tanto, esta Sala no considera procedente completar el Auto de 21 de mayo de 2015 .

SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación de la solicitud planteada debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrida, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente al no haber tenido intervención la parte contraria.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

no haber lugar a la petición de complemento del Auto de 21 de mayo de 2015 interesada por la representación procesal de D. Faustino en el presente recurso de casación número 3634/2013, que se mantiene en su integridad; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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