ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4878A
Número de Recurso963/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 25 de septiembre de 2014 se acordó acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Comunidad Autónoma de Castilla y León; inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Serafin contra la sentencia de 30 de enero de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 1349/2010 , declarando firme dicha resolución e imponer las costas de este incidente a D. Serafin , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de D. Serafin , se ha promovido, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a la mercantil "Moreno de Vega, S.L." -partes recurridas-, únicamente ha evacuado el trámite la referida Comunidad Autónoma, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 25 de septiembre de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA , por su defectuosa preparación.

Discrepa la representación procesal de D. Serafin con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando, en síntesis y haciendo un análisis de la naturaleza y finalidad del incidente de nulidad, que el Auto de 25 de septiembre de 2014 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE pues, tratándose de normas tan concretas y especificas como las que se indican vulneradas en el escrito de preparación del recurso de casación, "su contenido es evidente al ser mencionados, dado que son normas estatales que deber ser conocidas por los Tribunales". Añade que su escrito de preparación "recoge el imprescindible juicio de relevancia, ya que identifica los preceptos estatales que considera infringidos y explica que esas infracciones han sido determinantes del fallo impugnado".

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que, por otra parte, han recibido respuesta motivada en el Auto de 25 de septiembre de 2014.

TERCERO .- Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre , 230/2001, de 26 de noviembre , y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

En este sentido, el criterio expuesto en el citado Auto obedece a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

CUARTO .- Además, como observa también el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 25 de septiembre de 2014 formulado por la representación procesal de D. Serafin , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...de un recurso de casación (entre otros, AATS de 4 de diciembre de 2014 -recurso de casación número 1144/2013 - y de 21 de mayo de 2015 -recurso de casación número 963/2014 -). Por tanto, esta Sala no considera procedente completar el Auto de 21 de mayo de 2015 SEGUNDO .- De conformidad con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR