ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:9018A
Número de Recurso20368/2011
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre pasado se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal por el Procurador Sr. Pajares Moral, en nombre y representación de Cayetano , solicitando nuevamente autorización para interponer recurso extraordinario de revisión (la primera dio lugar a este rollo 20368/11 y fue denegada por auto de 14/2/12, y la segunda denegada por auto de 2/7/15), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25/5/05, dictada en el Rollo 21/04 que condenó al hoy solicitante, con el siguiente fallo:

"...como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS de prisión por dicho delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Ascension por cinco años, y como autor de un delito de lesiones, ya definido, causadas a Ascension , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo le debemos condenar y le condenamos como autor de dos delitos de agresión sexual, ya definidos a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de comunicarse y aproximarse a Fátima y a Graciela por cinco años, por cada uno de dichos delitos, como autor de un delito de lesiones, ya definido,causadas a Fátima a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo, y como autor de una falta de lesiones, ya definida, causas a Graciela , a la pena de DON MESES DE MULTA con cuota de seis euros por día, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y como autor de dos delitos de robo con violencia, ya definidos, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena por cada uno de ellos y al pago de las costas procesales..." , sentencia que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación por auto de 6/4/06 , incoando la ejecutoria 31/06.- La primera solicitud de autorización se basaba en el informe de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General-Policía Científica, poniendo en conocimiento que con fecha 8-11-2006 la OCN-INTERPOL-España difundía un mensaje de INTERPOL-Londres informando que el ciudadano británico Leovigildo había sido detenido y acusado en el Reino Unido de la violación y homicidio de una joven británica. Igualmente informaba que dicho Leovigildo había residido en el Sur de España, concretamente en la zona de Fuengirola (lugar donde se cometieron los hechos objeto de la sentencia que se pretende revisar) desde finales del año 2002 hasta octubre de 2003. Continúa diciendo el informe que introducido en la base de datos Veritas el perfil genético de Leovigildo , el mismo es compatible con la mezcla de perfiles que se obtuvo en la muestra 7.3.2 (restos orgánicos adheridos a un peine) del informe NUM000 y obtenida con ocasión de la agresión con lesiones graves y violación de Ascension . Estos datos se ponían en conocimiento del anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Fuengirola por si consideraba necesario acordar nuevas diligencias de investigación para el esclarecimiento de la agresión sufrida por Ascension y estimaba conveniente, para poder realizar una ampliación de aquél informe pericial, disponer de una muestra indubitada del citado Leovigildo , para poder ampliar el número de marcadores genéticos que no estaban incluidos en el perfil difundido por INTERPOL, así como una muestra indubitada de la víctima Ascension . El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola, remitió dicho informe a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial para su unión al Sumario 2/2004 del antiguo Juzgado de Instrucción nº 3, Rollo de Sala 21/04-S. Al mismo tiempo que esto tenía lugar el nº 4 de Fuengirola, a consecuencia de la Comisión Rogatoria procedente de Londres, se dirigió mediante exhorto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial para que con relación al sumario 2/2004 se le remitiera determinada documentación relacionada en la Comisión Rogatoria y se denegó por auto de 14/2/12, se acordó ordenar a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para que sin dilación alguna remita al Juzgado que corresponda el oficio de la Policía Científica, con núm. de referencia NUM000 , de fecha 23 de marzo de 2007, para que se proceda con carácter urgente a dar cumplimiento a las diligencias solicitadas en dicho oficio de la policía que permitieran esclarecer la agresión sexual sufrida por Ascension .

La segunda autorización se denegó por auto de 2 de julio pasado, al estar pendiente de que se efectúe la comparación de los perfiles genéticos de Leovigildo por la Unidad Central de Análisis Científicos de la Dirección General de la Policía, esta nueva petición de autorización es prematura y por ello no procede autorizar la interposición del recurso (art. 957 Lecrm), sin perjuicio que con su resultado pueda solicitarlo nuevamente, y es ahora acompañando el reciente informe de la Comisaría General de Policía Científica, de 19 de agosto de 2015, en los restos celulares de un peine de carey, analizados como muestra nº 7.3.2 del informe nº NUM000 , se ha obtenido una mezcla de al menos dos perfiles genéticos, compatibles para los marcadores genéticos analizados con el perfil de Ascension y el de Leovigildo .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal popr escrito de 4 de noviembre, dictaminó:

"...Que del escrito del recurrente resultan méritos bastantes para interponer el recurso de revisión pretendido, pues pudiera concurrir el supuesto previsto en el núm. 4º del art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...El Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto autorizando la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa por esta Sala del Tribunal Supremo. El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiéndose incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que se acredita que una persona pudo haber sido condenada por unos hechos, que a la vista de que alega y acredita que después de la Sentencia indiciariamente existe la posibilidad de que el autor de la agresión sexual y lesiones sufridas por Ascension fuera el ciudadano británico Leovigildo , pues según reciente informe de la Comisaría General de Policía Científica, de fecha 19 de agosto de 2015, en los restos celulares de un peine de carey, analizados como muestra nº 7. 3. 2 del informe nº NUM001 , se ha obtenido una mezcla de, al menos, dos perfiles genéticos, compatibles para los marcadores genéticos analizados, con el perfil de Ascension y el de Leovigildo .

El presente recurso cumple , por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, en relación con la víctima Ascension , como propugna el Ministerio Fiscal, pues fue condenado por los hechos probados siguientes en relación con la misma:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Entre las 4,30 horas y las 5,00 horas del día 10 de agosto de 2003, Ascension se encontraba en la calle Miguel Bueno de Fuengirola cuando se le acercó Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se abalanzó sobre ella, golpeándola con fuerza varias veces. A continuación la tiró al suelo y tras romperle los pantalones y quitarle las bragas, intentó introducirle su pene u otro objeto en la vagina. Como consecuencia de estos hechos, Ascension sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea Lorena derecha y tentorial, desgarro en horquilla vulvar y trastorno depresivo reactivo, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en tratamiento analgésico, antiinflamatorio y antibiótico, terapia psicológica, invirtiendo en su sanidad 30 días, cuatro de ellos con hospitalización y todos con impedimento para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela un trastorno depresivo reactivo..." , se ajusta pues su solicitud a lo prevenido en el art. 954,4º de la LECrm.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Cipriano , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25/5/05 dictada en el Rollo 21/04 , hoy ejecutoria 31/06 en relación exclusivamente a la condena del hoy solicitante como autor "de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS de prisión por dicho delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Ascension por cinco años, y como autor de un delito de lesiones, ya definido, causadas a Ascension , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena...Asimismo deberá indemnizar a Ascension en la cantidad de 1.800 euros por sus lesiones temporales y 15.000 euros por sus secuelas... ", debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECrm, a tal fin dispone el promovente de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Joaquin Gimenez Garcia

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