ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8866A
Número de Recurso2122/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alvaro presentó con fecha de 1 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 5/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 318/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de DON Alvaro , se presentó escrito con fecha de 15 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de DOÑA Zulima , se presentó escrito con fecha de 6 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de la representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1973 y 1974 CC , en relación con el art. 1964 CC , pues la acción ejercitada no habría prescrito por cuanto el demandado habría reconocido que desde el 6 de octubre de 1988 se había venido reclamando la deuda de forma verbal anualmente, todos y cada uno de los años, por el actor a su hermano y cuñada demandados; y el segundo, por infracción del art. 1973 CC , por considerar que el demandado habría reconocido expresamente que su hermano le venía reclamando todos los años la cantidad adeudada.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la acción ejercitada de reclamación de cantidad, derivada de contrato de préstamo, no se hallaría prescrita pues el demandado habría reconocido que desde el 6 de octubre de 1988 su hermano le había venido reclamando la deuda de forma verbal anualmente, todos y cada uno de los años.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la deuda inicialmente contraída lo fue el 6 de octubre de 1988, sin que conste otra reclamación que la efectuada con fecha de 24 de noviembre de 2011, por lo que acontece que el "reconocimiento" de la existencia de la deuda por el impago del préstamo que se dice, se verifica y materializa veintitrés años después, por lo que la acción de exigencia de su pago ya había prescrito cuando ésta se produce, casualmente cuando se habían divorciado los demandados.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alvaro contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 5/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 318/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Ciudad Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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