ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8836A
Número de Recurso1737/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Tatiana presentó el día 29 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 53/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 97/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 23 de junio siguiente.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de "AXA SEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que el procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª. Tatiana , presentó escrito el día 8 de julio de 2014, en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena al abono de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de vehículos a motor que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación y aplicación de dicho art. 20 LCS , al haber liberado a la compañía de seguros de la obligación de abono de intereses recogidos en dicho precepto sin existir causa legal que lo justifique. Considera el recurrente que el mencionado precepto establece la obligación de las aseguradoras de proceder al pago de un interés anual del 20 % a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios derivados de accidente de vehículos a motor. Esta imposición tiene un carácter punitivo y sancionador que pretende incentivar el abono temprano de las indemnizaciones. Dicho precepto establece en su apartado 8º, que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de abono o consignación de la indemnización esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable, siendo este un concepto jurídico indeterminado. La aseguradora demandada alegó desde el inicio la culpa exclusiva de la víctima o compensación de culpas, sin que ello se haya demostrado siquiera mínimamente, por lo que no concurre causa legal para no imponer los intereses moratorios. En relación con el concepto de justa causa o causa que no le fuera imputable, se citan las SSTS de 10 de octubre de 2008 , 1 de julio de 2008 , 4 de junio de 2007 y 23 de febrero de 2007 .

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida aplicación de la regla 8ª del art. 20 de la LCS por parte de la sentencia recurrida al absolver a la aseguradora del pago de los intereses moratorios contemplados en dicho precepto, sin existir causa legal para ello. Entiende el recurrente que alegada culpa exclusiva de la víctima y compensación de culpas, en su caso, y no demostrada dicha concurrencia de culpa de la víctima, la obligación de abonar la indemnización por parte de la aseguradora existió desde el inicio, por lo que debe abonar los citados intereses. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la propia jurisprudencia citada como infringida determina como doctrina que se estima como causa justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación de pago debe efectuarse por el órgano judicial, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se ha determinado la causa del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Por ello, en aplicación de dicha doctrina, la sentencia recurrida considera, a la vista de lo discutido en el procedimiento y de la propia mecánica del accidente, que la determinación del accidente en su configuración, viene a justificar la existencia y consideración de dudas en el mismo que solo se han solventado a través del procedimiento, por lo que ninguna infracción de la jurisprudencia citada se ha producido, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que el procedimiento ha sido necesario para determinar la configuración del siniestro, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Tatiana , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 53/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 97/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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