STSJ País Vasco 420/2015, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución420/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 198/2014

SENTENCIA NUMERO 420/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 198/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 18 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de 9 de noviembre de 2012, girada por el Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia en relación con IRPF ejercicio de 2007, liquidación que se giró tras la previa de 10 de septiembre de 2008 que había confirmado la autoliquidación y que, finalmente, concluyó en una cuota a ingresar de 26.169,32 euros.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Florencio, representado por el Procurador Don Emilio Martínez Guijarro y dirigido por sí mismo como Letrado.

- Demandadas:

· Diputación Foral De Bizkaia, representada por la Procuradora Doña Mónika Durango García y dirigida por la Letrada Doña María Barrena Ezcurra.

· Juntas Generales de Bizkaia, representada por la Procuradora Doña Concepción Imaz Nuere y dirigida por el Letrado Don José Luis Aurtenetxe Goiriena.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Emilio Martínez Guijarro actuando en nombre y representación de Don Florencio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de 9 de noviembre de 2012, girada por el Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia en relación con IRPF ejercicio de 2007, liquidación que se giró tras la previa de 10 de septiembre de 2008 que había confirmado la autoliquidación y que, finalmente, concluyó en una cuota a ingresar de 26.169,32 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 198/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare el Acuerdo del TEA Foral de 18 de Diciembre de 2013, y la liquidación provisional del IRPF girada en fecha 9 de Noviembre de 2012 y los artículos 102, 123 y 124 de la NFGT (y concordantes), contrarios a la LGT y a derecho, al igual que el Acuerdo del TEA recurrido y la liquidación provisional de la que trae causa, con condena a la Administración demandada al reintegro de los gastos habidos para la constitución y el mantenimiento de los avales y sus intereses y costas de este procedimiento.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso e todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

Asimismo, por las Juntas Generales de Bizkaia se solicitó el dictado de sentencia en la que se resuelva inadmitir el recurso interpuesto contra los artículos 102, 123 y 124 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Bizkaia, por carecer de la jurisdicción necesaria al efecto.

CUARTO

Por Decreto de 11 de diciembre de 2014, se fijó como cuantía del presente recurso la de

21.250 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 15/09/15 se señaló el pasado día 22/09/15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones del demandante y cuantía.

D. Florencio recurre el Acuerdo de 18 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de 9 de noviembre de 2012, girada por el Jefe del Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia en relación con IRPF ejercicio de 2007, liquidación que se giró tras la previa de 10 de septiembre de 2008 que había confirmado la autoliquidación y que, finalmente, concluyó en una cuota a ingresar de 26.169,32 euros.

Con la demanda se interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, precisando que se dirige contra el Acuerdo del TEAF, antes referido, de 18 de diciembre de 2013, así como contra la liquidación provisional confirmada, de 9 de noviembre de 2012 así como contra los arts. 102, 123 y 124 de la Norma Foral General Tributaria, suplico de la demanda que hace referencia, asimismo, a y concordantes, para que sean declarados contrarios a la Ley General Tributaria y a derecho, así como el Acuerdo del TEAF y la liquidación provisional de la que trae causa, para que se condene a la Diputación Foral de Bizkaia al reintegro de los gastos derivados para la constitución y mantenimiento de avales, más intereses y costas del procedimiento.

La cuantía del recurso, que se ha de fijar en sentencia estando al art. 40.3 de la LRJCA, es la de 21.250 euros, al tener que excluir a tales efectos los intereses, porque es el importe que alcanza la suma de la nueva cuota de 19.379,12 euros y el importe de la previa liquidación a devolver de 1.870,88 euros, porque a la cuota final a ingresar de 26.189,32 euros, que es la cuantía que refiere la Diputación Foral en su contestación, deben descontarse los intereses de demora en 4.919,32 euros.

SECUNDO.- Antecedentes. Antes de continuar, en relación con los antecedentes básicos a tener en cuenta, como se desprende del expediente y recogió el acuerdo recurrido, tenemos que el demandante presentó declaración por IRPF ejercicio 2005, consignando una cantidad a devolver de 1.870,88 euros, tras lo que el Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia practicó liquidación provisional el 10 de septiembre de 2008, de conformidad con la declaración, girando posteriormente liquidación provisional, de fecha 9 de noviembre de 2012, con el resultado a ingresar de 26.169,32 euros, justificada en reducir de 45.299,99 euros a 24.049,99 euros, el importe por retenciones no justificadas y/o no declaradas por actividades económicas, con remisión al art. 107 de la Norma Foral 6/2006, de IRPF.

También trasladaremos, por ser reflejo de lo que consta en el expediente, los siguientes antecedentes que retoma el acuerdo recurrido en su Fundamento Tercero:

En todo caso, entiende el mismo que Hacienda pudo acogerse al procedimiento de Rectificación de errores u otros de revisión y no lo hizo, citando al respecto diversas sentencias en defensa de sus derechos.

En último término, la actora alega la ausencia de motivación respecto al cálculo de los intereses de demora > > .

TERCERO

La demanda.

Incorpora distintos argumentos para soportar las pretensiones que con ella se ejercitan en los términos que recogíamos.

  1. - En primer lugar, razona sobre el procedimiento administrativo común tributario, con remisión a la Ley General Tributaria, para defender que es materia reservada al Estado.

    En relación con ello hace cita de tres sentencias de esta Sala, así de 2 de julio de 2013, de 7 de julio de 2013 y de 31 de mayo de 2011, por lo que considera de interés complementarlo con razonamiento parcial de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 26 de enero de 2012, recurso 4318/2008 .

  2. - En segundo lugar razona sobre lo que se considera diferente tratamiento dado en la Ley General Tributaria y en la Norma Foral General Tributaria a las actuaciones de gestión tributaria seguidas por la Hacienda Foral .

    Señala que el art. 104 de la Ley General Tributaria establece el plazo general de seis meses para resolver por la Administración tributaria y el efecto de la no resolución es la caducidad del procedimiento y archivo, señalando que es un precepto que es reproducido por el art. 102 de la Norma Foral General Tributaria, con técnica que califica de copista, que sufre una importante alteración en su apartado 1 último párrafo, que es por lo que se solicita la declaración de contraria a derecho o su no aplicación por la Sala, porque mientras en el art. 104 de la Ley General Tributaria se excluyen del plazo de caducidad de los seis meses los procedimientos de apremio, en la Norma Foral General Tributaria se añaden a dicha exclusión los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación.

    Puntualiza que no solo se elimina la caducidad del procedimiento de gestión, iniciados por autoliquidación, como el que está en cuestión, sino que se establecen procesos con distinto nombre y de garantías dispares, aunque se trate de los mismos procesos.

    Añade que la Ley General Tributaria establece en su art. 131 y...

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